REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° Y 149°
EXPEDIENTE N°: 411-07
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA
DEMANDANTE: AMBROSIA MARIA ROJAS PÉREZ
DEMANDADO: PEDRO MARIA MUZIOTTI
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha diez (10) de abril de 2007, la ciudadana AMBROSIA MARIA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.670.928, domiciliada en la calle El Progreso N° 07, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.835, consignó ante este Tribunal, escrito de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, junto con sus anexos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 786 del Código Civil y 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil, a ser sufragada por el ciudadano PEDRO MARIA MUZIOTTI, venezolano, mayor de edad, casado y con domicilio en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha trece (13) de abril de 2007, este Tribunal admitió la demanda, así mismo se acordó nombrar experto profesional a fin de resolver lo conducente.-
En fecha veinte (20) de abril de 2007, este Tribunal dejó expresa constancia que siendo la oportunidad, hora y fecha para que se constituyera el Tribunal en la casa de propiedad de la ciudadana AMBROSIA MARIA ROJAS PÉREZ, la parte accionante , no se presentó por si, ni por Apoderado, por lo cual no se practicó dicho acto.-
En fecha 22 de mayo de 2007, la ciudadana AMBROSIA MARIA ROJAS PÉREZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO CENTENO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.835, solicitó se fijara nueva oportunidad, para dar cumplimiento al acto fijado en nueva fecha.-
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, este Tribunal acordó constituirse en nueva fecha, en la casa propiedad de la accionante.-
En fecha 31 de mayo de 2007, este Tribunal dejó expresa constancia, que la siendo la oportunidad, hora y fecha para que se constituyera el tribunal en la casa de propiedad de la parte accionante, esta no se presentó por sí, ni por Apoderado alguno, por lo cual no se practicó dicho acto.-
En fecha 18 de Junio de 2007, este tribunal acordó trasladarse y constituirse en fecha veinte (20) de Junio de 2007, en la casa de propiedad de la parte accionante, según solicitud realizada por ante este Juzgado por el abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO CENTENO GAMBOA.-
En fecha veinte (20) de junio de 2007, este tribunal dejo expresa constancia, que fue realizada la Inspección solicitada.-
En fecha 25 de Junio de 2007, este Tribunal ordenó se librara Boleta de Intimación al ciudadano PEDRO MARIA MUZIOTTI, para que compareciera por ante este Tribunal.-
En fecha 24 de Septiembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, devolvió Boleta de Intimación, sin firmar, por cuanto fue informado por la ciudadana ZORAIDA MUZIOTTI, que el ciudadano PEDRO MARIA MUZIOTTI, tenía prohibidas las visitas por estar muy delicado de salud.-
En fecha catorce de febrero de 2008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO CENTENO GAMBOA, para solicitar ante este Tribunal, se intimara nuevamente al demandado, a fin de que respondiera por los daños ocasionados.-
En fecha 18 de febrero de 2008, este tribunal acordó librar boleta de Intimación al ciudadano PEDRO MARIA MUZIOTTI, a fin de que respondiera por los daños que pudieran ocasionarse a la casa colindante, propiedad de la ciudadana AMBROSIA MARÍA ROJAS PÉREZ.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Ahora bien, en el presente caso este Juzgado observa que la parte actora, no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, para lograr la intimación del ciudadano PEDRO MARIA MUZIOTTI, ya que desde el 25 de junio de 2.007, fecha en que se libró la boleta de intimación correspondiente, la parte accionante no impulsó la intimación del ciudadano PEDRO MARÍA MUZIOTTI y habiendo transcurrido en exceso hasta la presente fecha, el término de treinta (30) días previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la Intimación del ciudadano PEDRO MARIA MUZIOTTI, razón por la cual es criterio de este Tribunal, declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal Primero y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal primero y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la parte actora.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web www.sucre.tsj.gov.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en El Pilar, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2008.-
El Juez Provisorio;
Abg. Miguel Rojas Teijeiro La Secretaria;
T.S.U. Ydanis Duarte
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12.30 p.m.).-
La Secretaria;
T.S.U. Ydanis Duarte
Exp. N° 411-07
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