REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Río Caribe, 20 de Junio del 2.008.-
198° y 149°
Parte Actora: MARÍA JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ
Parte Demandada: HECLUIS JOSÉ RODRÍGUEZ GUERRA
Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS
Exp. N°. 370-2003
Visto el contenido del acta celebrada por ante este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil tres (2003), inserta a los folios 18 y 19 del Expediente signado con el N°. 370-2003, por los ciudadanos MARÍA JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.530.503, domiciliada en el Sector Cocolí, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y HECLUIS JOSÉ RODRÍGUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.289.892, domiciliado en Tocuchara, Municipio Arismendi del Estado Sucre, procediendo con el carácter de Padres de los niños, y como parte demandante y demandada en el presente juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS se sigue por ante este Tribunal, mediante el cual celebran un Arreglo de Pago, asimismo solicitan la Homologación del presente acuerdo, se declare terminado el proceso y el archivo del expediente. Ahora bien este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Expresan las partes en su correspondiente escrito de Arreglo de Pago lo que sigue: PRIMERO: La Madre de la Niña ya identificada, expone “Yo aspiro como pensión de alimentos para mis hijos dinero en efectivo por concepto de medicina, vestuarios, calzados, útiles escolares y todo lo que por Ley le corresponde a ellos”.
SEGUNDO: Seguidamente interviene el ciudadano HECLUIS JOSÉ RODRÍGUEZ GUERRA, padre de los menores y expone: “Yo le venía pasando a ellos mucho más de lo que la Ley establece y tengo pruebas de ello y ella me lo recibía, en cuanto a lo que ella me exige yo se lo he dado. Yo he intentado pagar la pensión por ante la Fiscalía y por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio y llegamos a un acuerdo y en lo que se refiere al horario de visita no se cumplió. Y ofrezco cancelar por pensión de alimentos a favor de mis hijos la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,°°) semanales que me comprometo a depositarlos por ante este Tribunal de esta semana”.
TERCERO: Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo, la terminación del proceso y el archivo del expediente.
De lo anteriormente narrado, que los términos en que se basa el presente acuerdo de pago, no son contrarios a los intereses de Niños, Niñas y Adolescentes y versan sobre materia disponible entre las partes, es decir dicho acuerdo llena los requisitos exigidos en los Artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y 78 de nuestra Carta Magna. Y por cuanto es evidente que dicho arreglo o acuerdo de pago no es contrario a derecho, dicha homologación debe prosperar y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar lo solicitado por las partes en su correspondiente acta de arreglo de pago, y en consecuencia le imparte la homologación de Ley a dicho Acuerdo, declara terminado el presente proceso y ordena el archivo del presente Expediente.- Cúmplase.-
El Juez Provisorio,

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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,

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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN

NOTA: En la misma fecha de hoy, (20-06-08), originales en ciento diecisiete (117) folios útiles se archivó el presente expediente como está ordenado.

EL SECRETARIO,

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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN



Exp. N°. 370-2003.