REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 19 de Junio del 2008
198° y 149°
Parte Actora: LUISA DEL VALLE GIL
Parte Demandado: BALOIS JOSE CASTILLO
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Exp. 643-2008.-
Se inicia el presente juicio de Obligación de Manutención, mediante demanda presentada en fecha: (21-05-2008), por la ciudadana: LUISA DEL VALLE GIL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad. N°.V-6.956.900, y domiciliada en Los Cocos, Calle Los Cocos, s/n, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el Defensor Público RAFAEL IZQUIERDO, a solicitud de la ciudadana: LUISA DEL VALLE GIL, titular de la cédula de identidad N°.V-6.956.900, domiciliada en Los Cocos, Calle Los Cocos, s/n, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien es progenitora del niño cuyo nombre se omite de conformidad con la ley,de cuatro (04) años de edad, cuya identificación se omite de conformidad con la Ley. en contra del ciudadano: BALOIS JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°.V-5.830.025, domiciliado en la Calle Principal, s/n, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone en su libelo la presentante legal (Progenitora) del niño antes mencionado, cuya partida de nacimiento se anexa, a solicitud por ante este Tribunal con competencia en Obligación de Manutención, la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer Obligación de Manutención, a ser sufragada por el obligado ciudadano BALOIS JOSE CASTILLO:, tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En base a lo expuesto y con fundamento en el supra antes mencionado, es por lo que acudimos a su competente autoridad, en representación de los derechos del niño identificado anteriormente, a los fines de intentar Acción de Obligación de Manutención contra el obligado: BALOIS JOSE CASTILLO. Solicitando que se apertura el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (folio 1 al 3.).-
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Mayo del 2008, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N°.643-2008, se ordeno la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 a.m) al tercer día siguiente a su citación y de la Notificación de la parte demandante, así como también al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a dar contestación a la Demanda el mismo día (Folios 05 y 06).
En fecha 21 de Mayo del 2008 se libró Boleta de Citación y Notificación tanto para la parte actora, ciudadana: LUISA DEL VALLE GIL, como para la parte demandada ciudadano: BALOIS JOSE CASTILLO, asi como al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescente junto con copia del libelo de la Demanda según Oficio N°.3030-133 la cual corre al (Folios 07 al 10).-
En fecha 23 de Mayo del 2008, se practicó la Notificación de la ciudadana: LUISA DEL VALLE GIL, la cual corre al (Folios 11 y 12).-
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2008, se ordenó agregar la boleta al respectivo expediente (Folio 13).-
En fecha 26 de Mayo del 2008, se recibió Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente firmada por el Dr. JOSE GREGORIO LEON BEJARANO. (Folio 14 ).-
En fecha 27 de Mayo del 2008, se practicó la Citación del ciudadano: BALOIS JOSE CASTILLO, la cual corre a los Folios 15 y 16.-
Mediante acta de fecha 02 de Junio del 2008, siendo las diez (10:a.m) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entres las partes, el Tribunal deja constancia de que comparecieron los ciudadanos: LUISA DEL VALLE GIL Y BALOIS JOSE CASTILLO, igualmente el Tribunal deja constancia que no hubo acuerdo entres las partes.. (Folio 17 ).-
En fecha 13 de Junio del 2008, solo la parte actora presentó escrito de prueba en cuatro folios útiles, (Folio 18 al 21).-
Mediante auto de fecha 13 de Junio del 2008 se ordenó agregar las pruebas a lo auto del Expediente folio 22.-
Mediante auto de fecha 13 de Junio del 2008 se admitieron las pruebas presentada por la parte actora folio 23-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandante aún estando debidamente citado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión fista, si nada probare en cuanto ha lo favorezca.-
Al folio 4 del presente expediente corre inserto originales de la partida Acta de Nacimiento del mencionado niño y por cuanto la misma acta no fue impugnada en el presente juicio, se aprecian como pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que solo la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, por lo que este Tribunal decide CON LUGAR la Obligación de Manutención solicitada, basándose en los artículos 365,369, 30 y 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal con competencia en Obligación de Manutención, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la presente Acción de Obligación de Manutención y en consecuencia condena al demandado ciudadano: BALOIS JOSE CASTILLO, ya identificado a pasarle al niño cuyo nombre se omite de conformidad con la ley, de cuatro (04) años de edad, el 25% de todos los ingresos que perciba con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, decisión ésta que se toma de conformidad con lo que establece los Artículos 365,369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina, Educación y otros.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).-
El Juez Provisorio,

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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-

El Secretario,

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Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN

Nota: En la misma fecha (19-06-200), a las diez (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia como está ordenado.-

El Secretario,
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Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN


Exp.N°.643-2008