República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: MIGDALIA FRONTADO, C.I.N° V-5.984.603.
APODERADO: GERMIS EUGENIO MUÑOZ, I.P.S.A. N° 42.225.
DEMANDADA: MARVELLYS COVA, C.I.N° V-4.116.296.
APODERADO: CARLOS JIMÉNEZ FERMÍN, I.P.S.A. N° 106.576.
PRETENSIÓN: DAÑOS MATERIALES.
EXPEDIENTE: N° 07-4846.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), se admitió demanda contra MARVELLYS COVA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Araya y con cédula de identidad N° V-4.116.296, incoada por MIGDALIA FRONTADO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Araya y con cédula de identidad N° V-5.984.603, asistida por el abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.225.
La pretensión de la actora fue el pago de la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.500,oo) por los daños materiales causados por la demandada, a las paredes y bloques, del inmueble constituido por unas bienhechurías, situadas en la calle Simón Rodríguez, sector La Carretera, Araya, en jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta, en fecha cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007).
Expresa la actora que la demandada: “…irrumpió de forma violenta (en) el terreno rompiendo las bienhechurías tales como: paredes, bloques, etc, tal como se evidencia en fotografías que anexo al presente escrito “A1”, “A2”, “A3” y “A4”, razón por la (cual)…la denuncia por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, donde la ciudadana MARVELLYS COVA alegó que ella pagaría los daños cuando lo decidiera un Tribunal,…”.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, la demandada representada por el profesional del derecho CARLOS JIMÉNEZ FERMÍN, mayor de edad, venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 106.576, contestó la demanda en los siguientes términos:
1°. Como punto previo, se opuso a la admisión de las reproducciones fotográficas, “…toda vez que al no apreciarse en las fotografías circunstancias de tiempo, modo y lugar, desconoce…la pertinencia de los hechos que se pretendería demostrar…”, por cuanto esas circunstancias son requisitos necesarios de la prueba, para su control y valoración.
2°. En relación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo que la actora sea la propietaria de las bienhechurías, porque ellas son propiedad de los herederos de Ramona Fernández de Cova, entre los cuales está ella.
2°.1. Negó, rechazó y contradijo que hubiese irrumpido en forma violenta en el terreno, ya que “… habitualmente ha estado ingresando a la propiedad de su madre…a los fines de reacondicionarla, limpiar el espacio y realizar mejoras que necesita el inmueble.”
2°.3. Alegó que no se determinó el valor, cantidad y dimensión que corresponde a cada uno de los bienes deteriorados.
4°. Opuso que no se determinó si los daños fueron causados por dolo, negligencia o imprudencia.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1. Las cuatro (4) fotografías, de bloques y escombros, no se valoran por cuanto han debido ser ratificadas por la persona que las tomó, mediante la prueba testimonial, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando este medio de prueba se realiza antes del proceso o extrajudicialmente, debe ratificarse en el juicio, para que el adversario pueda tener el control del medio, en aplicación del principio de contradicción de la prueba.
2. La fotocopia del “Acta” firmada por las partes ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, en fecha 5 de marzo de 2007, se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la demandada alegó que pagará doscientos bloques, cuando un Tribunal decida esa situación.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA
En el escrito de promoción de medios de pruebas:
1. Promovió el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no tiene fundamento legal, porque luego de evacuadas, las pruebas no pertenecen a quien la promovió sino a la causa, por lo que el juez al valorarlas, puede aplicarlas en beneficio de cualquiera de las partes.
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, Caracas-2005, página 225:”…la práctica de invocar el mérito de las pruebas que consten en autos, como requisito para que actúe este principio carece de asidero legal; es deber del juez averiguar la verdad en los límites de su oficio (Art. 12), independiente de que se invoque o no el mérito de todas o de alguna de las pruebas evacuadas. Este deber del juez es denominado exhaustividad de la sentencia.”
Así mismo, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, por sentencia del 3-8-2002, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLIZ, que: “Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
Por lo tanto, para este Tribunal, no es procedente promover como medio de prueba el principio de la comunidad de la prueba.
2. La fotocopia del “Acta” suscrita por las partes ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, en fecha 5 de marzo de 2007, ya fue valorada en esta sentencia.
3. El título supletorio sobre las bienhechurías, situadas en la calle Simón Rodríguez, Araya, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 21 de mayo de 2001, bajo el N° 40, Tomo 11° del Protocolo Primero, no tiene valor probatorio porque las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento, se debieron ratificar en el lapso de evacuación de pruebas, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
4. El instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 8 de abril de 2008, bajo el N° 7, Tomo 2° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el Municipio Autónomo Cruz Salmerón Acosta vendió a los sucesores a título universal de RAMONA FERNÁNDEZ DE COVA, entre los cuales está la demandada, un lote de terreno, situado en la calle Simón Rodríguez, sector La Carretera, Parroquia Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta.
5. El justificativo evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), no tiene valor probatorio porque las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento, se debieron ratificar en el lapso de evacuación de pruebas, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de únicos y universales herederos de JESÚS ANIBAL COVA y RAMONA FERNÁNDEZ DE COVA, deja a salvo los derechos de terceros.
6. La confesión efectuada por la demandada ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, se valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, como prueba del hecho de que, rompió doscientos (200) bloques de la actora, que estaban en las bienhechurías, situadas en la calle Simón Rodríguez, sector La Carretera, Araya.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. En este proceso no se litiga sobre la propiedad de las bienchurías, situadas en la calle Simón Rodríguez, sector La Carretera, Araya.
2° La pretensión de la actora es el pago de daños materiales, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.500,oo), que le causó la demandada al romper paredes y bloques, que formaban parte de las bienhechurías, situadas en la calle Simón Rodríguez, sector La Carretera, Araya.
3°. Por lo tanto, la demandante tenía que probar que la demandada cometió un hecho ilícito, es decir, que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, le causó los daños demandados, los cuales debe reparar, conforme a lo establecido por el artículo 1.185 del Código Civil.
4°. Está probado en el expediente, mediante el “Acta” suscrita en la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, que la demandada rompió doscientos (200) bloques, propiedad de la actora, y que los pagaría cuando el Tribunal decida esta situación.
5°. Como en el “Acta”, la demandada confesó “que ella pagará los bloques cuando el Tribunal decida esta situación”, este Juzgado resuelve que su confesión extrajudicial es constitutiva de plena prueba sobre la comisión del hecho ilícito, consistente en la destrucción de los doscientos (200) bloques, porque cumple con los requisitos necesarios para su existencia, establecidos en el artículo 1.405 del Código Civil: a) versa sobre el hecho alegado por la actora como causal de la demanda; y b) la demandada puede obligarse sobre dicho hecho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, dijo: “…no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.
6°. Sin embargo, no consta en autos que la actora hubiese probado la cuantía de los daños causados por la destrucción de los bloques ni de las paredes, porque la demandante se limitó a indicar en el libelo que su monto era la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.500,oo) y en el proceso no promovió ninguna prueba para demostrar el valor de los daños.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR esta demanda que intenta MIGDALIA FRONTADO, contra MARVELLYS COVA, por los daños materiales causados por la demandada al romper doscientos (200) bloques de la actora, en el inmueble constituido por unas bienhechurías, situadas en la calle Simón Rodríguez, sector La Carretera, Araya, en jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta, en fecha cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007).
Por cuanto, de las pruebas en autos, no se puede estimar la cuantía de los daños causados, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, hágase su estimación por peritos, de acuerdo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del citado Código.
No se condena en costas a la demandada por cuanto no fue vencida totalmente en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
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