República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORES: LUIS EDUARDO, JULIO AGUSTÍN, MERCEDES
DEL VALLE, PEDRO PABLO, ANTONIO JOSÉ,
ANA TERESA, CARLOS, ELOINA, JOSÉ RAFAEL,
VICENTE ENRIQUE y ROSARIO GUADALUPE
FERNÁNDEZ MARVAL.
APODERADO: CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ, I.P.S.A. N° 5.348.
DEMANDADO: LUISA RUIZ, C.I.N° V-5.077.262.
APODERADO: GREGORIO FIDEL FIGUEROA ACOSTA, I.P.S.A. N°
82.900.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO y PAGO
DE CÁNONES.
FECHA: 30 DE JUNIO DE 2008.
EXPEDIENTE: N° 08-4870.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra LUISA RUIZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.077.262, intentada por LUIS EDUARDO, JULIO AGUSTÍN, MERCEDES DEL VALLE, PEDRO PABLO, ANTONIO JOSÉ, ANA TERESA, CARLOS, ELOINA, JOSÉ RAFAEL, VICENTE ENRIQUE y ROSARIO GUADALUPE FERNÁNDEZ MARVAL, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad números V-1.899.306, V-250.572, V-565.545, V-915.220, V-232.822, V-948.511, V-968.496, V-1.423.552, V-1.866.473, V-2.139.897, respectivamente, salvo el número de la cédula de identidad de la última de los actores, ROSARIO GUADALUPE FERNÁNDEZ MARVAL, que no se incluyó en el libelo, asistidos por el profesional del derecho CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.348.
Las pretensiones de los actores fueron:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa distinguida con el N° 72, situada en la calle Rivero o La Ermita, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dieron en arrendamiento a la demandada, por tiempo indeterminado de un (1) año, contado a partir del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), con un canon de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) o reconvertidos Diez Bolívares Fuertes (Bs.F. 10,oo) mensuales.
Las causas alegadas para demandar el desalojo, fueron:
A. La falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) y enero de dos mil ocho (2008), por la cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.740.000,oo) o reconvertidos Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.740,oo).
B. La necesidad de que el inmueble sea ocupado por LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ MARVAL, uno de los copropietarios de la casa, y su esposa.
El fundamento legal: los hechos argüidos para demandar el desalojo se subsumen en las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”;
“b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado,”.
2°. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses comprendidos entre agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) y enero de dos mil ocho (2008), por la cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.740.000,oo) o reconvertidos Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.740,oo).
Solicitaron que las sumas demandadas fueran indexadas.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, la demandada representada por el profesional del derecho GREGORIO FIDEL FIGUEROA ACOSTA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 82.900, contestó la demanda de esta manera:
A. Opuso la falta de cualidad de LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ MARVAL, porque solo es uno de los herederos de MERCEDES MARVAL DE FERNÁNDEZ y JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, “…causantes de la sucesión y padres del demandante y sus hermanos, sin embargo se arroga la representación del resto de la Sucesión sin que en autos aparezca instrumento alguno que le otorgue tal carácter.”
B. La contestación al fondo la formuló en los siguientes términos:
1. Que ocupa la casa desde el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), con autorización de los actores.
2. Que remodeló la casa.
3. Que no tiene con los actores relación arrendaticia sobre la casa.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS ACTORES
Con el libelo de la demanda:
1. La fotocopia de la Declaración Sucesoral de MERCEDES MARVAL DE FERNÁNDEZ, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los actores son herederos de la causante, en sus condiciones de hijos.
2. La fotocopia de la Declaración Sucesoral de JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los actores son herederos del causante, en sus condiciones de hijos.
3. La copia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 13 de abril de 1977, bajo el N° 23, Tomo 1° del Protocolo Primero, se valora de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ le compró al ciudadano ANTONIO MIGUEL FREITES, el inmueble objeto de esta sentencia.
En el escrito de promoción:
4. Reprodujo el contenido de los documentos que se acompañaron al libelo de la demanda.
5. La inspección judicial practicada por este Tribunal, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en la casa N° 80 de la calle Rivero de Cumaná, tiene tres (3) habitaciones y un baño; que la ocupan Luis Eduardo Fernández y su cónyuge, conjuntamente con José Rafael Fernández y su familia, en total siete (7) adultos, cuatro (4) niños y cuatro (4) adolescentes.
6. TESTIMONIALES.
6.1. EMILIO RAFAEL REYES NOLASCO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad No. V-2.651.092, a las preguntas formuladas el apoderado de la parte demandante, abogado CARLOS JOSE GUTIERREZ, contestó de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ y a la señora LUISA RUIZ también conocida como La Negra. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe que la señora LUISA RUIZ ocupa como arrendataria la casa ubicada en la calle Rivero No. 80, de esta ciudad. CONTESTO: Si señora. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento mas o menos cuanto tiempo tiene viviendo como arrendataria la señora LUISA RUIZ en esa casa. CONTESTO: Esa mujer tiene quince (15) años viviendo en esa casa. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora LUISA RUIZ paga regularmente la pensión de arrendamiento que le corresponde.- CONTESTO: Bueno ella pago la primera quincena que le pidieron de allí se tranco y no pago más nunca, una sola quincena fue que pago ella que le pidieron adelantada. QUINTA: Diga el testigo si sabe donde vive actualmente LUIS EDUARDO MARVAL con su esposa CARMEN BRANDT.- CONTESTO: El vive con su esposa que su hermano recogido. SEXTA: Diga el testigo si LUIS MARVAL tiene necesidad de ocupar su casa para convivir independientemente con su esposa en la casa de ilegalmente ocupa LUISA RUIZ. CONTESTO: Bueno que la desocupe para que el puede vivir con su esposa que esa casa es de él.- Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el declarante quien manifiesta no saberlo hacer y en consecuencia estampo sus huellas digito pulgares. La parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
6.2. DORIS MARÍA GONZÁLEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, con cédula de identidad No. V-3.566.813, a las preguntas formuladas el apoderado de la parte demandante, abogado CARLOS JOSE GUTIERREZ, contestó de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce a LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ y a la señora LUISA RUIZ también conocida como La Negra. CONTESTO: Bueno si yo conozco al señor LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ a La Negra Ruiz la conozco por medio de mi cuñada, porque yo nunca la he tratado a ella. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana LUISA RUIZ ocupa como arrendataria la casa No. 80 de la Calle Rivero de esta Ciudad. CONTESTO: Si ella tiene como alrededor de quince (15) años viviendo allí y alquilaron esa casa, me dijo mi cuñada que la alquilaron en DOSCIENTOS BOLÍVARES en ese tiempo y desde ese tiempo ella no ha vuelto a pagar más. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el último ajuste de pago que se hizo como pensión de arrendamiento fue la suma de DIEZ MIL BOLÍVAES MENSUALES.- CONTESTO: Si, si tengo conocimiento. CUARTA: Diga la testigo si sabe donde vive actualmente el señor LUIS EDUARDO MARVAL con su esposa CARMEN BRANDT. CONTESTO: Bueno el vive en la Calle Rivero No. 80, y donde vive eso parece un basurero, allí las cloacas están tapadas y tiene dos años viviendo allí. QUINTA: Diga la testigo de quien es la casa donde vive actualmente LUIS FERNÁNDEZ. CONTESTO: Bueno esa es una herencia de JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ. SEXTA: Diga la testigo si LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ tiene necesidad de vivir independientemente en su casa, la cual ocupa ilegítimamente como arrendataria LUISA RUÍZ. CONTESTO: Si tiene necesidad y que vayan a ver eso como el vive, donde vive actualmente no es apta para vivir.-
Las testimoniales de EMILIO RAFAEL REYES NOLASCO y DORIS MARÍA GONZÁLEZ BELLO merecen la confianza de este Tribunal, porque en sus declaraciones no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza del conocimiento de los hechos, por lo tanto, se valoran a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que conocen a las partes, que LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ y su esposa CARMEN BRANDT viven en la casa N° 80 de la calle Rivero. Sus declaraciones no se valoran en relación al alquiler del inmueble ni al pago del canon de arrendamiento por Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), pues la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes y el pago de las pensiones de locación, no pueden probarse por testigos, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, que establece: ”No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En el escrito de promoción:
1. La declaración de los actores en relación a la construcción del inmueble objeto de este juicio, no se valora, por cuanto en él no se litiga sobre ese hecho, sino en relación al desalojo del inmueble.
2. Las declaraciones sucesorales de MERCEDES MARVAL DE FERNÁNDEZ y JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, y la compra del inmueble, objeto de esta sentencia, por JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ a ANTONIO MIGUEL FREITES, ya fueron valoradas.
3. El recibo de pago de energía eléctrica, emitido por CADAFE a nombre de la demandada, no se valora por cuanto en el juicio no se litiga sobre ese hecho, ni tampoco en relación a la ocupación por la demandada, del inmueble objeto de esta sentencia.
4. TESTIMONIAL de RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad No. V-11.381.289 y de profesión funcionario policial, quien contestó las preguntas formuladas por el por el profesional del derecho GREGORIO FIDEL FIGUEROA ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUISA SOLANDA RUÍZ. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana LUISA SOLANDA RUIZ. CONTESTO: Hace más de veinte años. TERCERA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana LUISA SOLANDA RUÍZ reside en la calle Rivero, casa No. 72 de esta ciudad de Cumaná. CONTESTO: Si esa señora tiene viviendo ahí hace más de veinte años. CUARTA: Diga el testigo si conoce las condiciones en que se encuentra actualmente la casa No. 72 de la calle Rivero, residencia actual de la señora LUISA SOLANDA RUÍZ y si la conoció hace años atrás. CONTESTO: bueno anteriormente esa casa era inhabitable, en el sentido de que no había servicio de agua, electricidad, mucho menos cloacas, la casa estaba toda llena de basura, o paredes agrietadas, pisos agrietados, o sea básicamente no tenia piso, lo que había en la casa era puro escombros y basura, ahora actualmente esa casa es habitable cuenta con todos los servicios. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la señora LUISA SOLANDA RUÍZ le ha realizado mejoras estructurales a la vivienda en la que hoy actualmente reside. CONTESTO: Si completamente ha mejorado esa casa en todos los aspectos. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de las personas que realizaron las mejoras que usted refiere a la residencia que habita la señora LUISA SOLANDA RUIZ. CONTESTO: Si tengo conocimiento, yo fui una de esas personas que ayudo a arreglar esa casa, en el sentido de sacar la basura, escombros. Acto seguido el apoderado de la parte demandante abogado CARLOS GUTIERREZ, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera, PRIMERA: Diga el testigo si conoce al propietario de la casa que habita como inquilina LUISA RUÍZ. CONTESTO: No conozco al propietario. SEGUNDA: Diga el testigo si el sabe las razones por las cuales LUISA RUÍZ se metió a vivir en la casa en el estado que él dice que se encontraba anteriormente. CONTESTO: Bueno la señora LUISA RUIZ ella se metió a vivir en esa casa por necesidad de una vivienda. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento el monto que alguna vez llego a pagar LUISA RUÍZ por alquiler de la referida casa a su propietario. CONTESTO: No tengo conocimiento acerca de ese monto yo simplemente ayude a la señora a arreglar esa casa. CUARTA: Diga el testigo que, de acuerdo a sus expresiones en cuanto a la estructura de la casa puede dejar referencia de la distribución de la misma internamente. CONTESTO: Bueno actualmente como dije anteriormente es una casa habitable. QUINTA: Diga el testigo si se considera amigo de la señora LUISA RUÍZ. CONTESTO: Bueno somos conocidos, la conozco como vecina, yo simplemente la ayude a sacar la basura que había en esa casa. SEXTA: Diga el testigo cuanto recibió como remuneración por el trabajo que realizó a favor de LUISA RUÍZ. CONTESTO: Con respecto a la remuneración en realidad no me acuerdo ya que eso sucedió hace veinte años. Es todo. Cesaron.
La declaración de RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, no se valora por cuanto se refiere a los arreglos que se hicieron al inmueble objeto de esta sentencia y no a su desalojo, que es la causa del juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El demandado opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad sustancial del actor, porque “…se arroga la representación del resto de la sucesión sin que en autos aparezca instrumento alguno que le otorgue tal carácter.”
En relación a la falta de cualidad es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia del 19-8-2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, que:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.”
En el presente caso se aprecia, que LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ MARVAL, intenta la acción de desalojo, en su propio y nombre y en representación de sus hermanos coherederos, por cuanto el inmueble, objeto de esta sentencia, les pertenece por herencia de sus padres MERCEDES MARVAL DE FERNÁNDEZ y JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, según fotocopias de las respectivas, declaraciones sucesorales, que fueron valoradas como prueba de esos hechos.
La actuación de LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ MARVAL, está fundamentada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que lo faculta para hacerlo: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia,…”.
Por lo tanto, al estar LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ MARVAL facultado legalmente para actuar en representación de la sucesión FERNÁNDEZ MARVAL, la falta de cualidad de opuesta por la demandada es improcedente y así se decide.
En relación al fondo de la demanda:
Con fundamento en lo alegado y probado en autos, este Tribunal resuelve:
1°. La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda
negó la relación arrendaticia con los actores, alegando “…que en ningún momento existió entre ellos contrato de arrendamiento alguno…ya que es descabellado pensar que un arrendatario pueda estar años sin pagar arrendamiento y un arrendador que no accione en su momento debido para solventar esta situación.”
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche)
En consecuencia, al negar el demandado la relación arrendataria, quedó exento de prueba alguna en apoyo de su negación, correspondiéndole al actor probar la existencia de dicha relación arrendaticia.
2°. Los actores no probaron que la demandada no hubiera pagado las pensiones de arrendamientos, correspondientes a los meses comprendidos entre agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) y enero de dos mil ocho (2008), por lo que la causal alegada de falta de pago de las pensiones de locación no está demostrada, y así se decide.
3°. Para sentenciar en relación a la otra causal alegada, se analiza el encabezamiento y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado.
3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de
sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En este caso, está probado en autos, conforme a las máximas de experiencia, previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, sobre el inmueble objeto del desalojo demandado, porque una relación que se inició a partir del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), según los actores, y desde el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), según la demandada, no puede ser sino una relación arrendaticia, porque sino fuera una liberalidad, que en este caso no tiene asidero, pues no existe ni familiaridad ni amistad entre las partes, y sería muy extraño que los actores le prestaran el inmueble a la demandada, cuando son personas con una posición económica no solvente que, muy por el contrario, requieren el inmueble para uno de ellos y su esposa, que habitan una pequeña casa junto con otros cinco (5) adultos, cuatro (4) niños y cuatro (4) adolescentes, en una condición de hacinamiento, que hace inhumana la vida del grupo familiar, según la inspección judicial practicada en el inmueble y valorada en esta sentencia.
Así mismo, está probado en el expediente que el inmueble es propiedad de los actores, según las fotocopias de las Declaraciones Sucesorales de MERCEDES MARVAL DE FERNÁNDEZ y JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, y la copia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 13 de abril de 1977, bajo el N° 23, Tomo 1° del Protocolo Primero, donde consta que el causante de los actores, JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ le compró al ciudadano ANTONIO MIGUEL FREITES, el inmueble objeto de esta sentencia.
Considera el Tribunal que, de conformidad con las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, está plenamente probada la necesidad de LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ MARVAL y su esposa CARMEN BRANDT de ocupar el inmueble, según la inspección judicial valorada en esta sentencia.
Por lo tanto, al estar probado el hecho alegado para demandar el desalojo, fundamentado en la causal establecida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,

DISPOSITIVA
este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR esta demanda que intentan LUIS EDUARDO, JULIO AGUSTÍN, MERCEDES DEL VALLE, PEDRO PABLO, ANTONIO JOSÉ, ANA TERESA, CARLOS, ELOINA, JOSÉ RAFAEL, VICENTE ENRIQUE y ROSARIO GUADALUPE FERNÁNDEZ MARVAL, contra LUISA RUIZ, por DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa, distinguida con el N° 72, situada en la calle Rivero o La Ermita, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En consecuencia, LUISA RUIZ tiene que entregar a los actores, el inmueble objeto de la presente sentencia, en el plazo improrrogable de seis(6) meses, contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, como lo establece el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No hay condenatoria en costas por cuanto la demandada no fue vencida totalmente en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada fuera del lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,

Antonio José Lara Inserny La Secretaria,

María Rodríguez
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3,25 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

María Rodríguez,