República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: DANIEL LUGO FIGUEROA, C.I.N° V-12.665.578.
ABOGADO ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE
I.P.S.A. N° 91.427.
APODERADO: CLAUDIO GARCÍA MATA, I.P.S.A. N° 91.425.
DEMANDADO: JACOBO LÓPEZ, C.I.N° V-12.272.198.
APODERADA: VERÓNICA ROCÍO GUZMÁN CAPUÑAY, I.P.S.A. N°
131.091
CAUSA: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO
EXPEDIENTE: N° 08-4890.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008), se admitió en este Tribunal, demanda contra JACOBO LÓPEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-12.272.198, intentada por DANIEL LUGO FIGUEROA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-12.665.578, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.427, actuando en su propio nombre.

La pretensión del actor fue:
EL PAGO DE LOS DAÑOS MATERIALES, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.500,oo), CAUSADOS a su vehículo FORD, placas RAH-94H por un Jeep, sin placas, EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ocurrido aproximadamente a las once de la noche (11 p.m.) del día primero (1°) de enero de dos mil ocho (2008), en la avenida Cancamure, en sentido urbanización San Miguel-Redoma El Indio, cuando en “…la cercanía de la entrada-salida secundaria del Polideportivo Félix “Lalito” Velásquez un vehículo que se desplazaba por los canales de sentido contrario, es decir, Redoma El Indio-Urbanización San Miguel,…conducido por el ciudadano JACOBO LÓPEZ,…cruzó de manera imprevista e impropia en forma de “L” por cuanto esa maniobra no está permitida en ese tramo vial, interponiéndose en mi trayecto y una vez luego de haber atravesado de forma abrupta el vehículo que conducía, el ciudadano JACOBO LÓPEZ redujo considerablemente su velocidad, supongo buscando donde estacionarse frente a la venta de comida rápida ubicada al lado de la entrada-salida secundaria del Polideportivo, siendo imposible para mi lograr esquivar tal vehículo ante lo sorpresivo de su intercepción y de la manera en que obstaculizó mi vía, por lo que colisioné contra el mismo.”
El fundamento legal alegado para demandar el pago de los daños causados, está previsto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, para que el demandado diera contestación a la demanda, éste no concurrió ni por si ni por apoderado.

DECISIÓN
Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se circunscribe en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, siempre y cuando éste nada probara que le favorezca.
En tal sentido el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362,…”
El artículo 362 ejusdem, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera, que por efecto de la no contestación de la demanda y de la falta de promoción de medios de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de dos situaciones, a saber: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Por lo tanto, debe determinarse si no es contraria a derecho la pretensión del pago de los daños materiales, por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.500,oo), causados al vehículo Ford, placas RAH-94H por un jeep, sin placas, en el accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a las once de la noche (11 p.m.) del día primero (1°) de enero de dos mil ocho (2008), en la avenida Cancamure, en sentido urbanización San Miguel-Redoma El Indio.
Como dicha demanda no está prohibida por la ley, por el contrario, está fundamentada en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en el Código Civil, se ha cumplido en el caso con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Así mismo, se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor. En efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido medios de prueba que le favorezcan, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Por lo tanto, como consta en autos, que la acción intentada no es contraria a derecho, y el demandado tuvo una conducta contumaz y nada probó que lo favoreciera durante el procedimiento, por lo que incurrió en confesión ficta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por DANIEL LUGO FIGUEROA contra JACOBO LÓPEZ, por EL PAGO DE LOS DAÑOS MATERIALES QUE ÉSTE LE CAUSÓ EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ocurrido aproximadamente a las once de la noche (11 p.m.) del día primero (1°) de enero de dos mil ocho (2008), en la avenida Cancamure, en sentido urbanización San Miguel-Redoma El Indio.
En consecuencia, JACOBO LÓPEZ tiene que PAGAR A DANIEL LUGO FIGUEROA la cantidad que resulte de la corrección monetaria de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.500,oo), a los que se le condena, para reparar el daño causado al vehículo marca FORD, placas RAH-94H, modelo Fiesta 1.6, año 2002, tipo sedan, color beige, serial de carrocería 8YPB01C628A14482, serial de motor 2A14482, por el vehículo que conducía, marca Jeep, sin placas, clase camioneta, modelo cherokee, color gris, serial de carrocería 8Y4GW58NA1170.
Se condena en costas al ciudadano JACOBO LÓPEZ por haber sido totalmente vencido en este juicio.
Por cuanto, la sentencia se dicta antes del vencimiento del lapso de diferimiento, déjese transcurrir íntegramente éste, a los efectos de la apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Cumaná, dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3,15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ