REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: LAURIMAR JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA

DEMANDADO: JOHAN ANTONIO GUTIERREZ SOTO

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

El presente juicio, se inicia mediante escrito, presentado ante este despacho por el Abog. CARLOS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.052.040, quien actúo en su carácter de Consejero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Montes del Estado Sucre; en uso de las facultades conferidas en el artículo 160, literal J, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asiste a la ciudadana: LAURIMAR JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.484.422, domiciliada en el Callejón Pichincha, casa N° 09, Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del estado Sucre; quien requieren que se le acuerde la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano: JOHAN ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.921.793, domiciliado en el sector “Los Curos”, vereda 12 casa N° 01, parte baja, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado, Merida y quien es el padre de su hijo: quien actualmente cuenta con Cinco (05) años de edad.
En el libelo plantea de que a raíz de que hay una ruptura en la relación de pareja, el padre ha dejado de cumplir y por ello solicita que se le fije la Obligación de Manutención, fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en los artículos 365, 367, 370 373, 374 376, 377 y 379 de la LOPNA. La demanda se recibió en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos mil Seis (2006) y se en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil seis (2006).
En el auto de admisión se ordenó la citación al demandado, según lo establecido en el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por cuanto se evidencia que el demandado reside en una Jurisdicción distinta, en el estado Mérida se acordó Comisionar al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida a fin de que practique dicha citación e igualmente se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se libraron oficios, libelo, exhorto y Boleta.
El día Dieciséis (16) de Octubre de 2008, el Alguacil de este despacho, consigna Notificación que le fuere hecha al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual riela al folio Once (11).
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2006, la Abog. Sonia Alfaro se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada Juez Temporal, en virtud de la vacante de la Dra. Rusella Russián, por reposo médico.
El Fiscal cuarto del Ministerio Publico, ABOG, JESÚS MOYA, comparece el día Quince (15) de Marzo de 2007, y consigna diligencia en la cual solicita a este Tribunal, solicite al Tribunal Del Municipio Libertador del estado Mérida, resultas de la Comisión que le fuere hecha en fecha 26-09-2006, según oficio N° 3080-288.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2007, se acordó lo solicitado y se libró, oficio, solicitando resultas.
El día dieciocho (18) de mayo de 2007, se recibió oficio del Tribunal del Municipio Libertador del Estado Mérida, resultas de la comisión que le fuere encomendado a ese Despacho.-
En fecha Siete (07) de Agosto, de 2007, el ciudadano Jesús Moya, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, estampo diligencia solicitando, se comisionara nuevamente al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de que practicara la citación del Ciudadano: JOHAN GUTIERREZ.
El día nueve (09) de Agosto de 2007, este despacho acuerda la comisión para el Tribunal del Municipio Libertador del estado Mérida. Se libro exhorto, boleta y oficio.
En fecha once (11) de agosto la Abg. Milenys Astudillo, se avoca al conocimiento de la presenta causa, en virtud del reposo medico concedido a la Juez Suplente Abog. Sonia Alfaro.
En fecha Cuatro (04) de Junio del 2008, la Abog: MILAGROS OTERO RAMOS, se avoca al conocimiento de la causa, por haber sido designada Por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisorio de este Juzgado, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2008, según oficio N° CJ-08-853, de fecha 21-04-2008, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
El día Cinco de junio se recibe, resultas de la comisión que le fuere conferida al Tribunal del Municipio Libertador, del estado Mérida, debidamente cumplido, el cual se agrega al expediente.
En fecha seis (06) de Junio de 2008, este despacho acuerda mediante auto, que por cuanto esta debidamente notificado el demandante se acuerda fijar el acto conciliatorio el cual se fija para el día: 10-06-2008. Se acuerda librar telegrama a la ciudadana LAURIMAR JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA, parte demandante en el presente juicio, a fin de que comparezca a dicho acto.
El día diez (10) de Junio de 2008, fecha fijada para que se celebrara el Acto Conciliatorio, compareció la parte demandante ciudadana: LAURIMAR JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA, plenamente identificada en autos y se dejo expresamente constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano: JOHAN GUTIERREZ. En este acto se deja expresa constancia de queda abierto a pruebas el Procedimiento de acuerdo a lo establecido en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Abierto el procedimiento de promoción y evacuación de pruebas se expresa claramente que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron pruebas alguna, ni por si ni por medio de apoderados.
Vencido como a quedado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este despacho siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidas todas las etapas procesales, este Juzgado Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones: Nuestra carta magna establece:

Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela:

Articulo 75:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, el padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia….”.

Articulo 76:

“…. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”


Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente


Artículo 365:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.



Artículo 366:

“la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

Estos artículos nos reflejan claramente lo que debe ser el derecho de la obligación de manutención, así como cual es su contenido y quienes están inmersos en esa responsabilidad y es una realidad que tanto el estado, como los propios padres debemos ser garantes de proteger a la familia y cumplir con nuestras obligaciones. Y son los padres quienes tienen que velar por ellos, por su desarrollo y que el derecho a recibir alimentos nace de ley, pero ello va mas allá, ya que esa es la responsabilidad parental que tienen los padres para con sus hijos, teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente.
Ahora visto que la obligación de manutención es un efecto que deriva de la filiación, y que subsiste aunque estos no vivan juntos. Para ello lo primordial es comprobar la filiación y a tal efecto cursa al folio: Dos (02) copia certificada del actas de nacimiento del Niño:, quien actualmente tiene Cinco (05) años de edad, documento publico que da fé y indica indiscutiblemente que el niño es hijo del demandado y produce el criterio de quien juzga de la existencia del vinculo y que debe este como padre cumplir con el deber de cumplir con la Obligación de Manutención tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, por cuanto ellos son prioridad absoluta y como padres debemos cumplir con ese deber.
El padre del niño:, quien actualmente tiene Cinco (05) años de edad, se encontraba debidamente notificado de este procedimiento y sin embargo no compareció al Acto Conciliatorio.



DECISIÓN

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, a los hechos particulares del presente caso y al derecho aplicable y en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y atendiendo que el de la obligación de manutención tiene derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral y en virtud de que quedo establecido plenamente que del Niño:, quien actualmente tiene Cinco (05) años de edad y que es nuestro deber garantizar su crianza y garantizar su subsistencia y formación como ciudadano este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana LAURIMAR JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.484.422, domiciliada en el Callejón Pichincha, casa N° 09, Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del estado Sucre; actuando en nombre y representación de su hijo, de cinco años de edad en contra del ciudadano: JOHAN ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.921.793, domiciliado en el sector “Los Curos”, vereda 12 casa N° 01, parte baja, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado, Mérida.
En CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo), MENSUALES. En el Mes de Diciembre deberá entregar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y contribuir con los gastos de útiles escolares, medicinas y gastos médicos. Las cantidades antes impuestas se realizan tomando en consideración el salario Mínimo nacional fijado por el ejecutivo Nacional, para la fecha en SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 799,03) lo que corresponde al salario actual a un porcentaje del Veinticinco coma tres por ciento (25,03) %), es decir la cantidad fijada se ira incrementando automáticamente considerando el porcentaje antes señalado, cuando aumente el salario mínimo nacional. En consecuencia debe el padre cumplir por ser Prioridad absoluta la Obligación de manutención de sus hijos.

La presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los Veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho, siendo las 02:00 p.m.. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Provisorio


Abg. MILAGROS OTERO RAMOS


La Secretaria,


Ada Gricelda Sánchez.

Exp. N° 555-06
MOR/mor