REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: KLEIDYS DEL VALLE BETANCOURT

DEMANDADO: HENRY JOSÉ GUEVARA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ABLIGACION DE MANUTENCION

La actual causa se instruye mediante escrito interpuesto por este juzgado por el Abog. JESUS MANUEL MOYA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, plenamente facultado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; asistiendo a la ciudadana: KLEIDYS DEL VALLE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.284.363, quien esta domiciliada en la Urbanización “La Manga, 2da calle N 13-B, de Cumanacoa, Municipio Montes, del estado Sucre, quien en su condición de madre del adolescente y de los niños: xxxxxxxxxx; quien asistió a la Fiscalia a fin de requerir se le ayudara a fin de que se conmine y obligue al ciudadano: el ciudadano: HENRY JOSÉ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.463.522, y domiciliado en la calle Maturincito, casa s/n de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, quien labora en la Alcaldía del Municipio Montes y quien es el padre de sus hijos, pero que y el mismo de manera irresponsable a dejado de cumplir con la Obligación Alimentaria.
En el libelo manifiesta la ciudadana: que el ciudadano HENRY GUEVARA, estableció en fecha 11-10-07, como Obligación Alimentaria para sus hijos: xxxxxxxxxxxxx, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES MENSUALES, 20% del bono vacacional y 30% de bono navideño y coadyuvar en medicinas, útiles, todo ello según expediente signado con el Nro: 635-07, que cursa por ante este Juzgado del Municipio Montes. Pero es el caso, manifiestan la demandante que: “el ciudadano HENRY GUEVARA, desde el mes de Diciembre del año 2007, sin razón dejo de cumplir con su deber de manera constante y reiterada”, y no ha depositado lo que conlleva a que en los actuales momentos se adeudar desde el mes de diciembre hasta, resultando una deuda hasta el mes de abril de SEISCIENTOS VEINTISÉIS CON VEINTE BOLÍVARES (Bs F. 626,20).
Simultáneamente con el comunicado de la demanda, se entrego, Copia Certificadas de las actas de nacimientos de: xxxxxxx los cuales corren insertos en los folios que van des el Seis (06), al folio Once (11), del presente expediente.
La solicitud se recibió en fecha: Doce (12) de Mayo de Dos mil ocho (2008).
En fecha Trece (13) de mayo de 2008, se admitió y en el auto de admisión de esa misma fecha se ordenó la citación al demandado, según lo establecido en el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se acordó librar Boleta de Citación.
El día Dos (02) de Junio de 2008, el Alguacil de este despacho, ciudadano JOSÉ FIGUEROA ORTIZ, consigna debidamente firmada boleta de citación del Ciudadano HENRY JOSÉ GUEVARA, parte Demandada en el presente Juicio.
Por cuanto se evidencia la citación personal de la parte demandada, se hace Auto con fecha Tres (03) de Junio en donde se fija el Acto Conciliatorio, el cual se fijo para el día Jueves 05-06-2008, a las 02:00 p.m. y se libro telegrama a la ciudadana KLEIDYS BETANCOURT, parte demandante, para que asista. Se libro telegrama.-
En el plazo fijado para celebrar el Acto conciliatorio, el 05-06-2008, comparecieron el Ciudadano HENRY GUEVARA, plenamente identificado en Autos quien es parte demandada en el presente Juicio y la ciudadana KLEIDYS BETANCOURT; plenamente identificado en autos, quien es la parte demandante. Quienes se entrevistaron con la Juez pero no llegaron a ningún acuerdo. En consecuencia se dejo expresa constancia de que se apertura el lapso de promoción y evacuación pruebas el Procedimiento de acuerdo a lo establecido en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Estando dentro del lapso de Promoción y evacuación de Pruebas: el día Once (11) de Junio de 2008, comparece el ciudadano HENRY GUEVARA, plenamente identificado en autos, asistido del Abogado en ejercicio ALCIDES MARCANO, a fin de consignar escrito de promoción y evacuación de pruebas, en el cual promueve:
1.- Recibos de deposito de la entidad Financiera Mi Casa, entidad de Ahorro y préstamo, de la cuenta de ahorro signada con el N° 0425240100094144, con lo cual solicita se revise el monto por cuanto no adeuda tal cantidad., consignado en ocho (08) folios útiles que corren insertos desde el veinte (20) al folio Veintiocho (28) (corre inserto a los folios
2.- Solicitud a este Juzgado de escuchar la opinión de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la LONNA, a fin de que ellos manifiesten su opinión.
En fecha Once (11) de Junio este despacho, visto el escrito de promoción y evacuación de pruebas promovido por la parte demandante, las admite, por no ser impertinentes, ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva y acuerda oír la opinión de los Niños de acuerdo a los artículos 8 y 80 de la LOPNNA y para ello libra telegrama a fin de que la madre de los niños, quien es la parte demandante sirva comparecer a este despacho acompañada de sus hijos a fin de escuchar su opinión., quienes deberán comparecer ante este despacho el día 17-06-2008, a las 10:00 am. En este mismo auto se acuerda librar telegrama.
El día diecisiete (17) de Junio de 2007, fecha fijada para que el adolescente JOSÉ CARLOS y los niños: xxxxxxxxxx comparecieran a fin de expresar su opinión, los mismos se presentaron, a la fecha y hora fijada acompañados por su madre ciudadana KLEIDYS BETANCOURT, quienes expresaron su opinión.
Conforme, como han sido vencidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, este despacho siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidas todas las etapas procesales, este Juzgado Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Articulo 75:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, el padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia….”.


Articulo 76:
“…. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”


La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
Articulo 7:
“El estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos…


Articulo 8:
“El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños, niñas y del adolescente;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;…..

Artículo 374:

“El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El pago injustificado de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.

Del razonamiento de las normativas anteriormente transcritas se evidencia la responsabilidad y el deber que tienen los padres de cumplir con su deber como es la obligación de manutención de criar a sus hijos, y que el propio estado venezolano debe también proteger a las familias, y que el derecho a recibir alimentos nace de ley, pero ello va mas allá, ya que esa es la responsabilidad parental que tienen los padres para con sus hijos y que ellos tienen y son prioridad absoluta y su interés prevalece por ante el de los adultos y por ello debe considerar quien juzga que este interés superior constituye un principio que obliga como autoridad a estimarlo principal así que es una consideración primordial.
En la medida que los niños tengan derechos que deben ser respetados o dicho de otro modo los niños tienen derecho que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen, La obligación de manutención es un es un Derecho natural que aunque la ley lo establezca, en iniciación no seria necesario obligar al padre ya que esto es su deber natural como progenitor.
Por ello se revisan minuciosamente las pruebas presentadas en el presente Juicio por la parte actora:
1.- Actas de nacimiento del adolescente: xxxxxxxxxxxx, actualmente de respectivamente, los cuales corren insertos en los folios que van des el Seis (06), al folio Once (11), del presente expediente y que no fueron impugnadas y a criterio de quien juzga dan plena fe de la filiación, entre el ciudadano HENRY GUEVARA y los niños, por tanto las evacua y reconoce a manera de valedera como medio probatorio.
2.- Copia Certificada de la Homologación por Obligación Alimentaria (hoy obligación de manutención) llevada por este despacho, signada con N° 635-07, donde se evidencia claramente el acuerdo y monto establecido para que el ciudadano: Henry Guevara cumpliera con sus hijos. Este despacho la evacua como cierta y positiva.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Recibos de la entidad financiera “MI CASA”, entidad de ahorro y préstamo, en relación a esta prueba este despacho señala punto por punto las sucesivas observaciones:
a.- Recibo que corre inserto al folio veintiuno (21) signado con el N° A-6495184, de fecha 17-10-2007, por un monto de Setenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 77,500 Bs. Fuertes)
b.- Recibo que corre inserto al folio veintidós (22), de fecha 24-10-2007 signado con el N° A-6495182 por un monto de Setenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 77,500 Bs. Fuertes)
c.- Recibo que corre inserto al folio Veintitrés (23), de fecha 14-11-2007 signado con el N° A-6495181 por un monto de Setenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 77,500 Bs. Fuertes).
d.- Recibo que corre inserto al folio veinticuatro (24), de fecha 01-12-2007 distinguido con el N° A-6495180 por un monto de Setenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 77,500 Bs. Fuertes).
e.- Recibo que corre inserto al folio veinticinco (25) de fecha 20-12-07 signado con el N° A-9642247 por un monto de Setenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 77,500 Bs. Fuertes).
Los recibos consignados y expresados como pruebas de la parte demandada señalados en los puntos a, b , c , d y e a criterio de quien juzga son de fechas, anteriores al año 2008, es decir están correspondida al año 2007 y la parte demandante esta reclamando pagos no cumplidos por concepto de obligación de manutención que van desde enero 2008, por eso “se rechazan y desechan por cuanto no demuestran ni dan prueba fehaciente del consecución de cumplir a la que esta obligado el demandado, ni demuestran el pago del monto reclamado, como “INCUMPLIMIENTO”, por lo tanto la desecha y no le da valor probatorio, a lo que aquí esta en litigio ya que las mismas no son vinculantes; es decir no demuestran el pago de las obligaciones no cumplidas tal y como lo manifestaron en el escrito de promoción y evacuación que corre inserto al folio Veinte (20) en este proceso”. (Subrayado del Juez)
f.- Recibo que corre inserto al folio veintiséis (26) de fecha 04-03-2008 signado con el N° A-10116275 por un monto de ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 80,00).
g.- Recibo que corre inserto al folio veintisiete (27) de fecha 02-01-2008 signado con el N° A-10116273 por un monto de Setenta y siete, bolívares con quinientos bolívares fuertes (Bs. 77, 500).
Las pruebas señaladas en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27; a criterio de esta juzgadora demuestran el pago parcial correspondientes a una (01) quincena del mes de enero y una (01) quincena del mes de marzo, se admiten y aceptan como medio probatorio de una parcialidad del cumplimiento por parte del demandado, “es decir se acepta esta prueba y se demuestra que de la deuda reclamada existe un pago parcial que suma la cantidad de ciento cincuenta y siete bolívares con quinientos (Bs. F. 157,500), cantidad que se tomara en cuenta como abono a la deuda reclamada por incumplimiento de la Obligación Alimentaria”
Así mismo solicito la parte demandada, este despacho escuchara la opinión del Adolescente y de los niños, a fin de corroborar el cumplimiento, y la desatención, cuidado y abandono temporal, a los cuales se ven involucrados por parte de la madre ciudadana KLEIDYS BETANCOURT. Este despacho lo acordó y una vez escuchados a xxxxxxxxxxxxxxx de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 80 de la LOPNNA, quedo evidenciado claramente que no existe desatención, descuido, ni mucho menos abandono temporal por parte de la madre, por que el hecho de compartir las responsabilidades, los fines de semana, no es prueba negativa para la madre, por que a criterio de quien juzga la responsabilidad de cuidado, manutención, atención es de ambos padres y es deber del padre establecer y compartir una relación con sus hijos.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas y de acuerdo a los razonamiento realizados, a las pruebas aportadas y en base a lo establecido en los artículos 8, 80, 374 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y atendiendo que no demostró el demandado el pago correspondiente a su deber como padre por concepto de cumplimiento de obligación de manutención y que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx tienen derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral y que ellos son prioridad absoluta este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana KLEIDYS DEL VALLE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.284.363, quien esta domiciliada en la Urbanización “La Manga, 2da calle N 13-B, de Cumanacoa, Municipio Montes, del estado Sucre, quien en su condición de madre del adolescente y de los niños xxxxxxxxxxxxxxx, en contra del ciudadano: HENRY JOSÉ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.463.522, y domiciliado en la calle Maturincito, casa s/n de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre. En efecto y como consecuencia deberá el obligado por a haber incumplido injustificadamente con su obligación, habiéndose impuesto judicialmente su deber y aquí quedo evidenciado el retraso en el pago correspondiente. Por ello deberá cancelar de manera inmediata la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. f. 667,50), que resultan de sumar los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y la primera quincena de Junio a razón de Bs. F. 155 cada mes, ello suma la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES y a ello se le resta los abonos parciales efectuados según recibos que corren insertos a los folios 26 y 27, que suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50. (Bs. F 157,50) y en aplicaciones matemáticas dan el monto a pagar hasta el día 15-06-2008, fecha a partir de la cual deberá el obligado seguir cancelando de manera puntual y precisa la cantidad que tiene fijada, según Homologación de fecha: 11-10-2007, según expediente 635-07 de la nomenclatura de este despacho, así como los demás beneficios allí establecidos. Así mismo este despacho acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Montes a fin de que en caso de retiro, se le retenga el monto correspondiente al Treinta por ciento (30%) con lo cual se garantiza en proceso de retiro y de posteriores incumplimientos o demoras en el pago se le avalen al adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxx, su derecho a la alimentación, vestido. En consecuencia debe el padre cumplir por ser Prioridad absoluta la Obligación de manutención de sus hijos. Cúmplase. Líbrese oficio.
La presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil ocho, siendo las 02:00 am. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Provisorio


Abg. MILAGROS OTERO RAMOS


La Secretaria,


Ada Gricelda Sánchez.

Exp. N° 693-08
MOR/mor