REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.
Mariguitar, 12 de junio de 2008.-
198° y 149°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el Abogado Jesús Manuel Moya Marcano, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo, la ciudadana: JUANA BAUTISTA ISASIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.085.594, domiciliada en la Calle el Paraíso, casa s/n., San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, donde expuso que el padre de sus hijos: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS MENORES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ciudadano: RODOLFO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.657.618, residenciado en la Calle La Colina, casa s/n., San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, ha venido incumpliendo en forma muy irregular con la Obligación Alimentaria mensual fijada por el Tribunal, desde el mes de mayo del año dos mil seis (2006). (Folios Nos: del 1 al 5).----------
Admitida en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), se ordenó la citación del demandado. (Folio N° 11).---------------------------------------------
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación que le fuera entregada para practicar la citación del ciudadano: RODOLFO JOSE GONZALEZ. (Folio N° 13).---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: JUANA BAUTISTA ISASIS, parte demandante en el presente juicio. (Folio N° 15).---------------------------
El día veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2.007), se dicta auto avocándose al conocimiento de la causa el abogado Ignacio Rivero Carrasquero, Juez Accidental de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, para suplir la vacante por motivo de vacaciones del Juez del mismo.- (Folio N° 17).--------------------------------------------------------------------------------
En fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2.008) se dicta auto por cuanto no consta en el expediente la Notificación de la ciudadana Juana Bautista Isasis, ordenándose citar al demandado, ciudadano: Rodolfo José González y una vez que conste en autos su citación se ordena librar la Boleta de Notificación de la demandante. (Folio N° 18).-------------------------------------------------------------------------
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación que le fuera entregada para practicar la citación del ciudadano: RODOLFO JOSE GONZALEZ. (Folio N° 20).-
En fecha veintiuno (21) mayo de dos mil ocho (2008), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: JUANA BAUTISTA ISASIS, parte demandante en el presente juicio. (Folio N° 22).--------------------------
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, compareció la demandante ciudadana: Juana Bautista Isasis, el demandado ciudadano: RODOLFO JOSE GONZALEZ no compareció. (Folio N° 23).---------------------------------------------------------------------------
Se abrió el lapso probatorio y las partes no hicieron uso de este recurso.-
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------
PRELIMINAR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.----------------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-------------------------------------------
MOTIVA.-
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: JUANA BAUTISTA ISASIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.085.594, domiciliada en la Calle el Paraíso, casa s/n., San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, donde expuso que el padre de sus hijos: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS MENORES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ciudadano: RODOLFO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.657.618, residenciado en la Calle La Colina, casa s/n., San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, ha venido incumpliendo en forma muy irregular con la Obligación Alimentaria mensual fijada por el Tribunal, desde el mes de mayo del año dos mil seis (2006).----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, compareció la demandante ciudadana: Juana Bautista Isasis, el demandado ciudadano: RODOLFO JOSE GONZALEZ no compareció.----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Vencido el lapso para la promoción de pruebas las partes no hicieron uso de este recurso.-----------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El pago de la obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual”.-
QUINTO: Analiza este Sentenciador, que la presente Acción es de Cumplimiento, en donde se va a ventilar si hubo o no el pago de la Obligación Alimentaría, donde el demandado debe probar en autos el pago de la misma en su totalidad, que lo libere de la imputación del incumplimiento, en unos casos será a través de depósitos bancarios si en la primera decisión se estableció que la forma de pago iba a ser a través de cuenta bancaria, facturas o recibos firmados por la progenitora del beneficiario si en la primera decisión de fijación de obligación alimentaría no se estableció nada con respecto a la forma de pago, caso contrario, esta obligado a cumplirla por ley.-
SEXTO: Observando entonces, que se acompaño a los autos evidencias del buen derecho a través de la copia certificada de la Homologación del acto conciliatorio celebrado entre las partes, de fecha 19-05-2006, la cual no fue impugnada y en la cual quedó establecida en forma clara, inequívoca y precisa la obligación alimentaría y no habiendo el demandado probado el pago como hecho extintivo de la obligación cuyo cumplimiento se le exige y no habiéndolo hecho, como consecuencia lógica, estima quien decide que quedó como plenamente cierto lo afirmado por la parte actora, debiendo por ende declararse con lugar la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana JUANA BAUTISTA ISASIS en su condición de representante de los mencionados hijos, contra el ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ, quien deberá depositar en la Cuenta Corriente de este Tribunal, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.500,oo), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) de la bonificación de fin año de los años 2006 y 2007, mas los intereses calculados a la rata del 1% mensual, que es la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON 00/100 céntimos (Bs. 29,oo), para un total de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 00/100 céntimos (Bs. 2.929,oo).------------------------------------------------------------------------------------------------
Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de los menores : (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS MENORES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ciudadano: RODOLFO LUIS GONZALEZ ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estos necesitan.-------------------------------------------------------------------
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.----------------------------------------------------------
El Juez Temporal,
Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA
El Secretario
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10,30 de la mañana.-
El Secretario,
Expediente N° 024-2007.-
AME-fjt-lmdem.-
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