REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
CASANAY, 05 DE JUNIO DE 2008
198° Y 149°

PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA DEL CARMEN AMATO DE MORALES
APODERADO JUDICIAL: JULIO VISAEZ HERRERA
PARTE DEMANDADA: AQUILES MOYA
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Vista la solicitud de Medida de Secuestro formulada por la parte actora, ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN AMATO DE MORALES, luego identificada, a través de su Apoderado Judicial Dr. JULIO VISAEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.271.689 e Inpreabogado N° 36.166, en el contexto de su Escrito de Demanda cursante al Expediente N° 08-85, Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano AQUILES MOYA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y cedulado N° V- 5.858.751, acción admitida por Auto de fecha 30 de Mayo de 2008, donde se ordena aperturar el correspondiente Cuaderno de Medidas y proveer la Solicitud de Medida de Secuestro por “auto separado”, es por lo que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, pasa a hacerlo en los siguientes términos: Cursa a los folios 01 al 06, el referido libelo de demanda donde la actora, ver folio 05, solicita que: “… con base al artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil que practique la medida de Secuestro del inmueble arrendado y de los bienes que en él se encuentran…”.
Prevé el dispositivo jurídico señalado que, se copia en parte:
“Artículo 599.- Causales de Secuestro. Se decretará el Secuestro: … 7° De la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. …”.---- Para decidir esta Sentenciadora observa: La Medida de Secuestro señalada en el transcrito Artículo es diferente a las demás cautelares previstas en el referido Código adjetivo, estas requieren para ser decretadas del cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 585 eiusdem, que, se copia en parte: “Las medidas preventivas previstas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris)”; entre paréntesis de la Juzgadora.-
Faculta el transcrito artículo al Juez Sentenciador para que en uso de su poder discrecional otorgue o niegue la medida cautelar solicitada siempre tomando en consideración las referidas condiciones de procedibilidad.-
Igualmente, ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2682 del 17-12-2001, que los tribunales conociendo en Amparo Constitucional pueden decretar medidas precautelativas y que el solicitante o los solicitantes no están obligados a probar “la presunción grave del Derecho que reclama” ni la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo que se dicte en la causa principal, … . Como si se necesita cuando se solicita una medida en base al Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del Artículo 588 …”. Negrillas de la Sentenciadora.-
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 00773, del 27-05-2003, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó: “ … esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se ha verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia los cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. …, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar de que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión…,”. Negrillas de la Sentenciadora.
Considera esta Sentenciadora que el peticionario no motivó su solicitud de Medida Preventiva de Secuestro al no haber señalado ni probado las Condiciones de Procedibilidad enmarcadas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de que le es prohibido a los jueces suplir las omisiones y faltas de las partes en el proceso, por lo que en razón al poder discrecional que en materia cautelar le asigna la normativa adjetiva al rector del proceso debe ser negada la solicitud de la Medida de Secuestro formulada por la parte actora ciudadana Zuleima del Carmen Amato Morales, representada por el Abogado Julio Visaez Herrera, en su Escrito de Demanda. Y ASI SE DECIDE.
Es en fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la población de Casanay, que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de Secuestro solicitada por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN AMATO MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.879.774, por inmotivación de la Solicitud y por no presentar pruebas que demostraran las condiciones de procedibilidad prevista en el Artículo 585 eiusdem.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 1.780 del Código Civil y en jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente Decisión y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los cinco (05) días del més de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ADELAIDA FERNÁNDEZ LIRA LA SECRETARIA,

Abg. NORAIMA MARIN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:40 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. NORAIMA MARIN




Exp. 08-85
AFL/ NM/rdcv