Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-C-2008-000003
ASUNTO: RP11-C-2008-000003
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA de Medida en el presente asunto, seguido al sancionado MIGUEL ANGEL PACHECO FUENTES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de JHONNY JOSÉ FLORES y HÉCTOR FIGUEROA; este Juzgado pasa a redactar el texto completo de la sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
En efecto durante la audiencia de imposición de medida el Juez dio lectura al AUTO DE EJECUCIÓN, de fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil ocho (2008), procediendo de esta manera a imponer al sancionado MIGUEL ANGEL PACHECO FUENTES, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, sin oficio definido, nacido en fecha 11-04-84, hijo de Maria Francia Fuentes y Miguel Ángel Pacheco y residenciado Barrio Nueva Guiria, vereda 02 casa N° 04, Municipio Valdéz, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que el sancionado fue impuesto sobre los siguientes aspectos:
PRIMERO: Consta en el expediente que el ciudadano MIGUEL ANGEL PACHECO FUENTES, resultó sancionado a cumplir CINCO (05) AÑOS con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de: JHONNY JOSÉ FLORES BRAVO y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de HÉCTOR FIGUEROA, tipificados en los artículos 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem y 417, Ibídem, respectivamente, fallo emanado del Juzgado de Primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dos (2002).
SEGUNDO: En fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil dos (2002), se Ejecutó la Sentencia, por el Tribunal Primero de Ejecución, Sala 102, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo el sancionado nunca fue impuesto del Auto de Ejecución, en virtud que encontrándose el joven en libertad, durante la celebración del juicio oral y privado, al dictarse la sentencia sancionatoria en su contra, no compareció más, ante el Tribunal.
TERCERO: Se observa en el presente Asunto, que el sancionado: MIGUEL ÁNGEL PACHECO FUENTES, fue objeto de detención preventiva, desde el 10-06-2001, hasta el 29-08-2001 y desde el 03-01-2008, hasta la presente fecha (21-05-2008), lo que totaliza un tiempo cumplido de sanción de SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. Ahora bien, procediendo de conformidad con el Parágrafo Segundo de del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el periodo de prisión preventiva, descontándosele al de la Sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, con Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo el vencimiento de dicha Medida Reeducativa Privativa de Libertad el 17-10-2012.-
CUARTO: Por cuanto el sancionado: MIGUEL ÁNGEL PACHECO FUENTES, cuenta en la actualidad con veinticuatro (24) años de edad, se debe considerar como sitio para el cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza: “Si el adolescente cumple 18 años de edad, durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”. (Fin de la cita). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se observa en el presente Asunto, que el sancionado: MIGUEL ÁNGEL PACHECO FUENTES, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, sin oficio definido, nacido en fecha 11-04-84, hijo de Maria Francia Fuentes y Miguel Ángel Pacheco y residenciado Barrio Nueva Guiria, vereda 02 casa N° 04, Municipio Valdéz, Estado Sucre, fue objeto de DETENCIÓN PREVENTIVA, desde el 10-06-2001, hasta el 29-08-2001 y desde el 03-01-2008, hasta la presente fecha (21-05-2008), lo que totaliza un tiempo cumplido de sanción de SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. De conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el periodo de prisión preventiva, descontándosele al de la Sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, con Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo el vencimiento de dicha Medida Reeducativa Privativa de Libertad el 17-10-2012.
SEGUNDO: Por cuanto el sancionado: MIGUEL ÁNGEL PACHECO FUENTES, cuenta en la actualidad con veinticuatro (24) años de edad, se debe considerar como sitio para el cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la firma del acta de audiencia de imposición se tienen por notificadas las partes presentes. Se acordaron las Copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS MATA.
En fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo anterior.
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS MATA.
|