REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000176
ASUNTO: RP11-D-2006-000176

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia que conforme al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil siete (2007), mediante la cual SANCIONÓ al adolescente OMISSIS, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.500.750, nacido en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa (1990), obrero, hijo de Carlos Núñez y Marlene Fernández y residenciado en la Avenida. Panteón, San Bernardino, Los Erasos, casa N° 462, Caracas, Distrito Capital.; a cumplir la SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ BÁEZ; y luego de materializada la BOLETA DE CAPTURA, emanada de este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha nueve (09) de agosto del dos mil siete (2007); fue celebrada en fecha siete (07) abril del dos mil ocho (2008), AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD; cuya resolución se publica en los siguientes términos:
El adolescente OMISSIS, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.500.750, nacido en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa (1990), obrero, hijo de Carlos Núñez y Marlene Fernández, y residenciado en la Avenida. Panteón, San Bernardino, Los Erasos, Casa N° 462, Caracas, Distrito Capital, fue oído por este Juzgado fue impuesto del tiempo cumplido de la SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, así como además le fue impuesto el lapso restante de cumplimiento de dicha Medida y del sitio fijado para su reclusión, todo ello en presencia de la Fiscal Sexto Provisorio del ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, la Defensora Pública Penal del referido Adolescente ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, y la representante del sancionado, ciudadana MARLENE FRENÁNDEZ.

DECISIÓN
En tal sentido este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de DETENCIÓN PREVENTIVA desde el 02/09/06 hasta el 20/12/06, lo que da un tiempo de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, POSTERIORMENTE FUE DETENIDO desde el 08-02-2008, hasta el día de hoy 07-04-2008, da un tiempo de: UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, sumados estos dos lapsos, el sancionado tiene de PENA CUMPLIDA: CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. Ahora bien, procediendo de conformidad con el Parágrafo Segundo, del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se debe considerar el período de Prisión Preventiva al que fue sometido el Adolescente OMISSIS, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la SANCIÓN QUE EN DEFINITIVA DEBE CUMPLIR el sancionado es de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, con Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el sancionado deberá desde el día de hoy, siete (07) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008), hasta el VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ (2010) permanecer recluido en el “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, de esta ciudad. En consecuencia, Ofíciese al Director del mencionado Centro, Lic. Benjamín Moya, remitiéndole COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA Y DEL AUTO DE EJECUCIÓN y se ordena librar BOLETA DE INGRESO del sancionado y oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE TRASLADO, a fin de que traslade al adolescente OMISSIS, desde esta Sede Judicial hasta el referido Centro de Reclusión aquí señalado. Se hace del conocimiento al adolescente OMISSIS, que tiene DERECHO A REVISIÓN de la Medida impuesta CADA SEIS (06) MESES, para Sustituirla por una Menos Gravosa si se llenaren los extremos exigidos en la Ley Especial. Asimismo, se acuerda agregar copia fotostática de INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. José Briceño, adscrito al Servicio de Urología del Hospital de Niños J. M. de los Ríos ubicados en Caracas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. TOMAS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MOYA.
En fecha siete (07) de abril del dos mil ocho (2008) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MOYA.