Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000036
ASUNTO: RP11-D-2008-000036


Celebrada la Audiencia Especial de Imposición del Auto de Ejecución correspondiente a la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en fecha ocho (08) de mayo del dos mil ocho (2008), mediante la cual se resultó ejecutada la Sanción, que fuere decretada contra el adolescente OMISSIS; misma que consistió en una MEDIDA DE AMONESTACIÓN, consagrada en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 623 Ibídem, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado pasa a redactar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
Durante la audiencia celebrada el día de hoy, el Juez procedió, luego de dar lectura al auto de fecha veintiséis (26) de mayo del año en curso (26-05-08) emanada de este Juzgado; mediante el empleo de un lenguaje claro y educativo, de fácil comprensión, en forma verbal y directa a recriminar severamente al adolescente OMISSIS, con el fin de que comprendiese la ilicitud del hecho punible que cometió, con estricto apego a la norma contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en atención a la atribución que corresponde al Juez de Ejecución, una vez verificada en Sala que el sancionado adolescente OMISSIS, comprendió la naturaleza y alcance del acto celebrado y el fin último perseguido, no sólo lo referente a la imposición y ejecución de la Sanción impuesta en su contra, sino además al espíritu propósito y razón perseguido por el Legislador Patrio, vale decir, su reinserción en la sociedad, se procedió a decretar LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 647, Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse verificado en la presente fecha el cumplimiento a la sanción y al no existir otras actuaciones que realizar, en el presente asunto, resultó de impretermitible acatamiento decretar CESACIÓN DE MEDIDA. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACIÓN de la Medida de AMONESTACIÓN, impuesta al adolescente OMISSIS; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedaron debidamente notificadas en Sala. Librese en su oportunidad Oficio a la Jefe de Archivo Central de esta Extensión Judicial, remitiendo el presente asunto a los fines Legales. Cúmplase,
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILANO AGREDA.

En fecha diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILANO AGREDA.