Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000083
ASUNTO: RV11-X-2006-000006


Celebrada en fecha diecisiete (17) de Junio del presente año (2008), la Audiencia Especial de Revisión de Medida en el asunto seguido contra el sancionado adulto JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido 08-07-1988, natural de Carúpano, Estado Sucre, Indocumentado, hijo de Miguelina López y Luis Rojas, por la comisión del delito de Revoca las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta contempladas en el artículo 620 literales d y b de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 Ordinales 3º, 4º y 9º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: DOMINGO LUÍS NORIEGA , BENJAMÍN JOSÉ MARCANO, LIGIA MARGARITA DÍAZ VENERIS, NORIS MARTÍNEZ COLINA, MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ Y BELKIS JOSEFINA MOLINA MARTÍNEZ, y quien resultara sancionado a cumplir simultáneamente con las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contempladas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO; este Juzgado pasa a redactar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
Durante la Audiencia de Revisión de Medidas, se verificó la presencia de la Defensora Público Penal ABG. LISBETH MARCANO, así como la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. KATTIA AMEZQUETTA, no compareciendo el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes; en dicha oportunidad se respetó el Derecho que le asiste al sancionado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 542. Derecho a ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación y durante la ejecución de la sanción.” (Fin de la cita subrayado de quien decide)
A su vez la norma contenida en el artículo 531 ejusdem, nos revela, cito: “Artículo 531.Según los Sujetos. Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados.” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)
Siendo así y una vez impuesto del Precepto Legal contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, el sancionado de autos JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, manifestó: “Yo me encuentro detenido en el Internado Judicial, desde hace más de 2 años, pagando por el delito Homicidio, por un Tribunal de adulto …” (Termina la cita, destacado del Juzgado).
La Defensa Público alegó en Sala lo siguiente: “Confirmada como ha sido la situación legal de mi defendido, el cual esta cumpliendo una pena de 16 años presidio, por el delito de Homicidio. De igual manera, visto que ante esta situación, los objetivos de la lopna no pueden ser claramente cumplidos, ya que mi representado es adulto y se escapa de las manos del Equipo Técnico poderlo orientar, y si fuese en el caso que el Juez de Ejecución revocara las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por la Medida Privativa de Libertad, no estaría mi representado recibiendo ninguna enseñanza por el delito cometido en esta fase de adolescente, ante el delito de Homicidio que cometió siendo adulto y si no cumplió con las medidas impuestas, es por que se encontraba detenido. Ante esta situación, la defensa solicita el cese de las Medidas de Libertad Asistida e imposición de Reglas de conducta, ya que estas Medidas son tan ínfimas ante la Privación de Libertad que sufre actualmente mi representado.” (Finaliza la cita)
En tal sentido la Representante de la Vindicta Público, refirió lo siguiente: “Oído lo manifestado por la Defensa y por el sancionado, esta representación fiscal no se opone a la solicitud de cesación de medida”. (Termina la cita)
Ahora bien, en atención a la declaración rendida en sala por el sancionado de autos, escuchada la petición de la Defensa a lo cual El Estado a través del Ministerio Público no hizo oposición, este Juzgador procede a realizar las siguientes observaciones:
Dentro de las atribuciones que corresponden al Juez de Ejecución, se encuentra la establecida en el artículo 647, Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conocida como LA CESACIÓN DE LA SANCIÓN, figura que bien puede aplicarse bajo dos (02) aspectos : el primero de ellos, como la resolución que debe dictar el Tribunal de Ejecución una vez verificado el cumplimiento de cualesquiera de las sanciones impuestas; el segundo, como el termino judicial a una sanción que no resulta de posible cumplimiento por carecer de importancia en consideración con otra sanción o pena privativa de libertad impuesta al mismo sancionado por otro delito, siempre que para el momento de ser decretada LA CESACIÓN, se encuentre el sujeto activo del delito Privado de su Libertad por Orden Judicial.
Ello es así, por cuanto el objetivo principal de la Ley Especial que regula el Proceso Penal Juvenil en nuestra Legislación es la reinserción del sancionado en la sociedad, objetivo que evidentemente estaría muy lejos de lograrse si tomamos en consideración la situación jurídica actual del sancionado adulto, quien se encuentra cumpliendo condena de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO, a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de esta Extensión Judicial (Penal Ordinario) en expediente signado con el N° RP11-P-2006-002217 y RJ11-X-2007-000019.
Ahora bien, quien decide no puede olvidar al momento de sentar posición ante el caso en comento, que a las Garantías propias del Derecho Penal y Procesal Penal de Adultos, se unen garantías particulares propias del Derecho Penal Juvenil, que se basan en definitiva en el principio educativo, consecuencia de los principios de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO y de PROTECCIÓN INTEGRAL de éste.
Entonces tenemos que los principios que caracterizan al Derecho Penal Juvenil Sustantivo, tales como el de última ratio de la sanción, y del carácter rehabilitador que debe dotársele a ésta y a las otras sanciones se encuentran admitidas en el proceso Penal de Adultos, lo que evidencia que al hallarse el sancionado privado de libertad en el Internado de Judicial de esta ciudad, por haber sido declarado culpable en la comisión de un delito de tanta gravedad y magnitud social como lo es HOMICIDIO, revela no tener disponibilidad de cambios significativos en su estilo de vida; de allí que ante la carencia de políticas sociales y no contar con programas para su reeducación mal podría pensarse que los propósitos del Legislador Patrio serían alcanzados en el caso en comento, resultó de impretermitible acatamiento decretar CESACIÓN DE MEDIDA por carecer de importancia las medidas reeducativas no privativas así como el propósito rehabilitador, ante la Pena de Presidio que le fuere impuesta por un Tribunal Ordinario. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
SE DECRETA LA CESACIÓN de las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictadas contra el sancionado adulto JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido 08-07-1988, natural de Carúpano, Estado Sucre, Indocumentado, hijo de Miguelina López y Luis Rojas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 Ordinales 3º, 4º y 9º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO LUÍS NORIEGA , BENJAMÍN JOSÉ MARCANO, LIGIA MARGARITA DÍAZ VENERIS, NORIS MARTÍNEZ COLINA, MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ Y BELKIS JOSEFINA MOLINA MARTÍNEZ; por carecer dichas sanciones de importancia, comparada con la Pena de Presidio que cumple en los actuales momentos el sancionado adulto en el Internado Judicial por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “H” en concordancia con el artículo 8 de de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes. Remítase la presente causa a la Jefe del Archivo Central, de esta Extensión Judicial, en su oportunidad legal. Quedaron notificados los presentes en Sala. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.

En fecha diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.