Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000471
ASUNTO: RP11-D-2007-000471

Celebrada en fecha trece (13) de Junio del presente año (2008), la Audiencia Especial de Imposición del Auto de Ejecución correspondiente a la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en fecha cuatro (04) de marzo del dos mil ocho (2008), mediante la cual se resultó ejecutada la Sanción, que fuere decretada contra la adolescente OMISSIS; misma que consistió en una MEDIDA DE AMONESTACIÓN, consagrada en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 623 Ibídem, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN MOYA LA ROSA; este Juzgado pasa a redactar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
Durante la audiencia de Imposición de Sanción, el Juez procedió, luego de dar lectura al auto de fecha catorce de abril del año en curso (14-04-08) emanada de este Juzgado; mediante el empleo de un lenguaje claro y educativo, de fácil comprensión, en forma verbal y directa a recriminar severamente al adolescente OMISSIS, con el fin que comprendiese la ilicitud del hecho punible que cometió, con estricto apego a la norma contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en atención a la atribución que corresponde al Juez de Ejecución, una vez verificada en Sala que la sancionada adolescente OMISSIS, comprendió la naturaleza y alcance del acto celebrado y el fin último perseguido, no sólo lo referente a la imposición y ejecución de la Sanción impuesta en su contra, sino además al espíritu propósito y razón perseguido por el Legislador Patrio, vale decir, su reinserción en la sociedad, se procedió a decretar LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 647, Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse verificado en la presente fecha el cumplimiento a la sanción y al no existir otras actuaciones que realizar, en el presente asunto, resultó de impretermitible acatamiento decretar CESACIÓN DE MEDIDA. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve: SE DECRETA LA CESACIÓN de la MEDIDA DE AMONESTACIÓN, por cumplimiento de la misma, en el presente asunto seguido a la sancionada adolescente OMISSIS; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN MOYA LA ROSA; en virtud que la misma ha sido cumplida el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “H” en concordancia con el artículo 645 de de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes. Remítase la presente causa a la Jefe del Archivo Central, de esta Extensión Judicial, junto con oficio. Con la firma del acta correspondiente se tienen por notificadas las partes presentes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.

En fecha trece (13) días del mes de junio del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.