Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Juicio – Sección Adolescentes

Carúpano, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000117
ASUNTO: RP11-D-2006-000117


Por cuanto se observa que el acusado: OMISSIS, se encuentra sometido a la medida de Prisión Preventiva, desde hace más de 3 meses, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de Oficio a Examinar la medida impuesta, para resolver lo que fuere pertinente, bajo las siguientes consideraciones:
Primera: En fecha 08 de octubre de 2007, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito y Extensión Judicial, dictó Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente antes identificado, decretando la medida de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia del Juicio Oral y Privado.
Segunda: En fecha 20 de febrero de 2008, se acordó revisar la medida impuesta y mediante resolución, se le ratificó la Medida de Prisión Preventiva, previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Misterio Público.
Tercera: Desde la fecha supra indicada, hasta la presente, (03-06-2008) han transcurrido Tres (03) meses y catorce (14) días, sin que se haya celebrado la Audiencia del Juicio Oral y Privado.
Cuarta: De acuerdo a lo prevé el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses…”
Quinta: Según criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal: “Es obligación del Juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prorroga… se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si se configura, en la concesión de la libertad de éste, la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución…” (Resaltado del Tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial, en mención, ésta juzgadora considera que en el caso de marras, la libertad del acusado pudiera constituir amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los testigos tal como lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente es de hacer notar que a pesar de haber transcurrido el lapso contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para proceder a la sustitución de la medida de Prisión Preventiva, por una medida menos gravosa, la Audiencia del Juicio Oral y Privado, fijado para el día de hoy 03 de junio de 2008, se difirió en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados, quienes a pesar de la importancia del acto y del tiempo de detención de su defendido, no hicieron acto de presencia; del mismo modo se observa que en fecha 07 de abril de 2008 fue diferida la Audiencia del Juicio Oral y Privado, por la incomparecencia de los Defensores Privados.
En virtud de los fundamentos que anteceden este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta al acusado: OMISSIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.
La Jueza de Juicio



Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria



Abg. PATRICIA RASSE