REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 09 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001145
ASUNTO RP11-P-2008-001145

Sentencia de Admisión de Hechos
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Yllen Reyes
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Victima: omissis
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano M.
Acusado: omissis
Delito: Actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 del código penal venezolano vigente
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: Levis Josué Molina Tovar, antes identificado, que en fecha: 27/02/07 lanzó al piso a la victima tratando de abusar de ella, solicitando la imposición de las sanciones previstas en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de 02 años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
1.- Que la niña Alicia de Lourdes Carreño Máñez, fue objeto de actos lascivos por parte del acusado antes identificado, con:
1.1 Denuncia común interpuesta por la ciudadana: Marlin Rosio Carreño Mañez, en la que manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
1.2 Acta de Inspección Técnica N° 1940 de fecha 24/08/07 suscrita por los expertos Luis Noriega y Carlos Serrano realizado al sitio del suceso.
1.3 Reconocimiento médico legal N° 558 de fecha 31-08-07, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, en el que indica que al examen físico practicado a la victima se apreció desfloración: negativa, ano-rectal sin lesiones.
1.4 Acta de Entrevista, de fecha 29/02/2008, realizada a la victima, en la que manifestó como el adolescente la abordó procediendo a acostársele encima metiéndole el pajarito en la totonita.
1.5 Acta de declaración de fecha 29/02/2008, realizada al acusado, debidamente asistido por el defensor público, en la que manifestó “Yo estaba en la casa de mi cuñada, estaba en el cuarto con alicia, la agarre, le bajé el pantalón y la bluma, me lo bajé yo también y le puse el pene por detrás, pero no se lo metí”.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la existencia de la comisión de un hecho punible como lo es Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, en perjuicio de: omissis, conclusión que se deriva de los elementos de prueba expuestos en el capítulo tercero de la presente sentencia, En tal sentido se le da valor al testimonio suministrado por la victima, quien relató como el acusado procedió a realizar el hecho, situación ratificada con el testimonio de Luis León Higuerey y del propio adolescente.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal de Dos años de Libertad Asistida Y Reglas de Conducta, procediéndose a rebajar la mitad de la sanción solicitada de conformidad con el artículo 583 de la Ley especial. Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, en perjuicio de: omissis. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente omissis; al cumplimiento simultáneo de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales B y D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Alicia omissis; para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Actos Lascivos.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico las buenas costumbre y buen orden de las familias.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a los 14 años de edad.
g) El acusado ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Nueve (09) días del mes de Junio de 2008. Cúmplase-
La Jueza Segunda de Control:

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:

Abg. Yllen Reyes