REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 06 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001542
ASUNTO: RP11-P-2008-001542
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: omissis, por la presunta comisión del delito de Incendio previsto en el artículo 343 del Código Penal en perjuicio de U.E. Carlos Francisco Grisanti, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Roraima Ortiz
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Defensora pública: Abg. Mercedes Molina
Acusados: omissis
Victima: U. E. Carlos Francisco Grisanti
Delito: Incendio previsto en el artículo 343 del Código Penal venezolano Vigente
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a los acusados: omissis, que en fecha: 13/11/07siendo aproximadamente las 9:30 a.m. los acusados detonaron un explosivo en las instalaciones sanitarias de la U.E. Hernando Grisanti, causando un incendio y a la vez daños materiales a las instalaciones, hecho este calificado por la representación fiscal como Incendio previsto en el artículo 343 del Código Penal en perjuicio de U.E. Carlos Francisco Grisanti, solicitando la imposición de la sanción prevista en el literal A, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte los acusados admitieron los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de sus defendidos, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la apropiación de bienes muebles propiedad de la victima, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación penal de fecha 13-11-07 suscrita por los funcionarios José Delgado y Luis Noriega, en la que manifiestan la manera en que sucedieron los hechos narrados por la Directora de la institución.
Segundo: Inspección Técnica N° 2481 de fecha 13/11/07 realizada al lugar de los hechos, tratándose de un sitio del suceso cerrado, en el que se observó entro otros: …”en su interior un espacio rectangular, al lado derecho un lavamanos el mismo en el piso presentando señales de violencia, posterior cinco divisiones en los mismos se encuentran pocetas, de color blanca las mismas presentan señales de violencia, y en la última división una poceta totalmente destrozada, observando restos de cerámicas y palos, así mismo las paredes presentan manchas de color negra y el ambiente cálido, olor a pólvora y a quemado, al lado izquierdo se observa pegados a la pared cinco lavamanos, los mismos presentan señales de violencia…”
Tercero: Acta de entrevista de fecha 13/11/07 realizada al ciudadano: Carlos José Rodríguez Lugo, quien manifestó haber observado a uno de los acusados brincando una de las paredes y acostándose en unos de los bancos de la plaza, y a los cinco minutos ocurrió la explosión.
Cuarto: Acta de entrevista de fecha 13/11/07 realizada a la ciudadana: Nancy del Carmen Rodríguez Salazar, quien manifestó que la ciudadana Yolanda Martínez le había comentado que observó a uno de los acusados con un explosivo en las manos.
Quinto: Reconocimiento legal N° 506 de fecha 12/12/07, suscrito por los funcionarios Luis Noriega e Ignacio Indriago, realizado a: un envoltorio de papel cartón doble, de color marrón, atado en uno de sus extremos, con hilos de color beiges y un pedazo de segmento presuntamente plagatox de color verde, atado con un material sintético de color marrón, en su interior contienen un alambre de color plateado, el otro extremo abierto observando en su interior restos de un polvo de color gris y negro de presunta pólvora, la misma en regular estado de uso y conservación.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Incendio tipificado en el artículo 343 del Código Penal, ya que los adolescentes han admitido su participación en los hechos, siendo identificado por los testigos Carlos José Rodríguez Lugo y Yolanda Martínez, como las personas que introdujeron el explosivo en el baño causando el incendio y los respectivos daños materiales, a la referida instalación sanitaria. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Amonestación solicitada por la representación fiscal. Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a los acusados: omissis, de la comisión del delito de Incendio previsto en el artículo 343 del Código Penal en perjuicio de U.E. Carlos Francisco Grisanti, sancionándolos al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literales A de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Incendio.
b) Se comprobó que los acusados participaron en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad pública.
d) los acusados participaron en grado de autores materiales en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) los acusados cometió los hechos a la edad de 16 y 15 años de edad respectivamente.
g) los acusados no han realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Seis (06) días del mes de Junio del 2008.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Roraima Ortiz
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