REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 05 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001314
ASUNTO: RP11-P-2008-001314
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Laimalia Moya
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Defensor: Abg. Miguel Malavé
Acusado: omissis
Victima: Nicolas José Salazar Aguilera
Delito: Homicidio Intencional, Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Celebrada en la presente fecha la Audiencia preliminar en el proceso seguido al adolescente: omissis. Éste Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la Presunta Comisión del Delito de: Homicidio Intencional, Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Alejandro Solano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.883 y domiciliado en: Calle San Miguel N° 66 de ésta ciudad. Por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho imputado, como lo son:
Primero: Acta policial de fecha 24/10/04 suscrita por los funcionarios Marcos González y Danny Reyes mediante la cual exponen la manera en que fue encontrado el cadáver de la victima a poca distancia de calle Ecuador, siendo trasladado a la morgue del Hospital de ésta ciudad.
Segundo: Inspección N° 1393 de fecha 24/10/04, suscrita por los funcionarios Marcos González y Danny Reyes realizada al lugar de los hechos.
Tercero: Inspección N° 1394 de fecha 24/10/04, suscrita por los funcionarios Marcos González y Danny Reyes realizada al cadáver de la victima.
Cuarto: Certificado de defunción N° MSDS 0861402 de fecha 24-10-04 suscrito por la Dra Anselma Rodríguez en el que se deja constancia que la muerte se produjo por severa hemorragia subcraneal, fractura del hueso craneal y traumatismo craneo-encefálico.
Quinto; Reconocimiento médico legal N° 1722 de fecha 05/11/04 suscrito por el Dr. Pedro Luis León, realizado al occiso en el que se apreció contusión con herida lineal de 2 cm de longitud aprox. En región superciliar derecha con excoriación…traumatismo con hematoma en región retroauricular derecha con hundimiento del peñasco de ese lado, siendo la cauda de la muerte Hemorragia cerebral aguda post-traumática.
Sexto Autopsia N° 172-04 suscrita por la Dra Anselma Rodríguez en la que deja constancia que la muerte se produjo por severo traumatismo craneo-encefálico. Que desencadenó hemorragia subaracnoides.
Sexto: Actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: Leonardo José Silva, Juana María Marcano, Carniña A. Rojas, Marco A. Quijada, Aquiles R. Estaba, Jorge Luis Quijada, Zulima del Valle Velásquez, Alejandro Rojas, Carmeli Rojas, Jonny Mata, Yudi Mata Yuris Rodríguez, y Yennilyn Silva quienes manifiestan la manera en que sucedieron los hechos, habiéndose iniciado una pelea en contra de la victima, pues éste había hurtado un discman, siendo encontrado posteriormente muerto por funcionarios policiales.
Elementos de convicción que demuestran la muerte violenta de la victima, hecho en el que presuntamente el acusado participó.
CALIFICACIÓN DEL DELITO
Éste tribunal califica el delito imputado como Homicidio todo de conformidad con el artículo 405 del código penal vigente ya que de las actuaciones presentadas se evidencia que hubo una pelea entre la victima y varias personas
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
En cuanto a las pruebas presentadas por la representación fiscal, se admiten por ser útiles y pertinentes en el presente proceso la promoción de los Expertos: Dr. Ángel Perdomo M, Marcos González, Darvis Reyes, Carlos Vidal y Robert Vásquez y de los Testigos Nicolás José Salazar Armas, Carmen Segovia Ponce de Rodríguez, Olga Yralis Salazar Aguilera, Luis Ramón Espinoza Marcano, Daisys Virgilia García, Luis Miguel Espinoza Rodríguez, José Candelario Rodríguez Ponce, Cleidis Fernand Rodríguez, Elizabeth del Carmen Aguilera Márquez, Renzo José Núñez y Joel José Tenía Y la incorporación por su lectura de la inspeccion Técnica 1360, Certificado de defunción N° 0875942 Reconocimiento médico legal N° 2246 de fecha 21/06/07, y Autopsia N° 162-2717 de fecha 05/12/06.
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa se admiten por ser útil y pertinente en el presente proceso la promoción del testigo Carlos Alfonzo Astidias Higuerey.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Siendo que la Representación Fiscal solicita la Privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Éste juzgadora la declara sin lugar pues no se llenan los extremos previstos en el artículo incoado, ya que
1) No existe riesgo razonable de evasión porque la conducta del adolescente ha sido la de someterse voluntariamente al procedimiento, tal como se demuestra de su asistencia a la entrevista realizada en la sede de la fiscalía, así como su localización por parte del órgano policial respectivo.
2) No hay temor de destrucción u obstaculización porque todas las evidencias y pruebas fueron recabadas por la vindicta pública presentando la respectiva acusación.
3) No existe peligro grave para la victima, denunciante o testigo
En Consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de medida cautelar sustitutiva prevista en el literal (C) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el adolescente: omissis. Deberá presentarse cada 8 días por ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial hasta la celebración del juicio oral, todo de conformidad con el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se intima a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días hábiles contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de juicio. Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio de ésta Sección Penal de Adolescentes. Líbrese oficio. Líbrese oficio al tribunal del municipio Arismendi informando sobre la comisión confiada. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control:
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:
Abg. Laimalia Moya