REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000244
ASUNTO: RP11-D-2008-000244
Auto negando la calificación de la Aprehensión en flagrancia y
acordando con lugar medida cautelar
Realizada la audiencia para oír al adolescente: omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales la Abg. Kattia Amezqueta, Fiscal Sexta (aux.) del Ministerio Público, solicitó que éste Tribunal decrete Medida Cautelar de conformidad con el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto en el artículo 456 1er aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de Gerson Oswaldo Reyes García, y la defensora Abg. Mercedes Molina S. Quien se adhirió a la solicitud fiscal.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Arrebatón, previsto en el artículo 456 1er aparte del Código Penal vigente, que no está prescrito ya que fue presuntamente cometido el día 25/06/08. En perjuicio de: Gerson Oswaldo Reyes García
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación del adolescente en el hecho imputado. Como lo son:
* Acta de Procedimiento de fecha 25/06/08 suscrita por el funcionario: Henry Martínez, en la cual manifiesta las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al adolescente, incautándosele en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un teléfono celular marca: Nokia, modelo N73, color gris y negro con su respectiva batería.
* Acta de Entrevista de fecha 25/06/08 realizada a la victima: Gerson Oswaldo Reyes García, en la cual expone la manera en que el imputado le arrebató el teléfono que le acababa de prestar a su amiga Barbara Prato.
* Acta de Entrevista de fecha 25/06/08 realizada a: Barbara A. Prato Tovar, en la cual expone la manera en que el imputado le arrebató el teléfono que le acababa de prestar Gerson Oswaldo Reyes García.
* Reconocimiento N° 254, de fecha 25/06/08 suscrito por los funcionarios: Freddy Moreno e Ignacio Indriago, realizado al objeto del delito resultando ser: un teléfono celular marca: Nokia, modelo N73, color gris y negro, hecho en china con su respectiva batería marca Nokia
* Acta de Inspección técnica N° 1228, realizada en el lugar de los hechos, de fecha 25/06/08 suscrita por los funcionarios: Freddy Moreno y José Quintero, tratándose de un sitio del suceso abierto, en el cual no se colectaron evidencias físicas.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente fue aprehendido cerca del lugar de los hechos, teniendo en su poder un teléfono celular, reconocido por la victima como de su propiedad, según consta de acta de procedimiento suscrita por el funcionario Henry Martínez.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
Primero: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente omissis, antes identificado, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar.
Segundo: Con lugar la solicitud de medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el adolescente: omissis, antes identificado, quien deberá presentarse cada Quince (15) días por un lapso de cuatro (04) meses por ante el la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal., todo de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad.
Tercero: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:
Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA
Abg. Jennys Mata