REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control
Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000265
ASUNTO: RP11-D-2007-000265

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Jennys Mata H.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Defensora: Abg. Mercedes Molina
Acusado: omissis
Victimas: Magiorgi Milagros Alvino Reira y Ernesto José Rigual
Delito: Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 3°, 4° y 6°, del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis, antes identificado, que en fecha: 11/06/07 ingresó por el techo al hogar de los ciudadanos: Magiorgi Milagros Alvino Reira y Ernesto José Rigual, del cual sustrajo un Equipo de Sonido, Marca Panasonic, modelo SA-AK340, con capacidad para cinco (05) Discos Compactos, solicitando la imposición simultánea de las sanciones previstas en los literales A, B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de Dos (02) años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la apropiación por parte del acusado de un Equipo de Sonido, Marca Panasonic, modelo SA-AK340, propiedad de las victimas, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: acta de entrevista, de fecha 11/06/07, suscrita por la ciudadana Magiorgi Milagros Alvino Reira; en la cual manifestó: “…Siendo aproximadamente como las once y media de este día llegamos a la casa y me di cuenta que me habían robado, encontramos un alicate arriba en el techo … luego me dirigí nuevamente al fondo de mi casa y encontré a ALEXIS y le dije que devolviera lo que se había robado … me trasladé a la policía a poner la denuncia estando en la policía Recibí (sic) una llamada de mi esposo Ernesto Rigual, informándome que estaban devolviendo los corotos que se habían robado en casa…”
Segundo: Acta de entrevista, efectuada al ciudadano Ernesto José Rigual, en la cual expone: “… cuando llegué a mi casa … me encontré que me habían robado comencé a buscar la parte por donde se habían metido .. el techo de la parte de atrás de la casa estaba levantado me dirigí al fondo de la casa y me encontré con el joven Alexis… me dijo … que fue el y salió a buscar el equipo y yo salí a buscar a un testigo llamé a la vecina del lado…”
Tercero: Experticia de avalúo real N° 067, de fecha 11/06/2007, suscrito por los funcionarios Carlos Vidal y Wolfang Rodríguez, donde dejaron constancia que examinaron un equipo de sonido, marca Panasonic, modelo sa-ak340, con capacidad para cinco (05) discos compactos, valorado en setecientos cincuenta mil bolívares (bs. 750.000,00).
Cuarto: Acta de inspección técnica N° 1326, de fecha once de junio del dos mil siete (11/06/2007), la cual riela al folio catorce y su vuelto (14 y vto.), suscrito por Wolfang Rodríguez y Raúl Lárez, al lugar de los hechos ubicado en el sector La Planta, calle 25 de Diciembre, casa s/n, Canchunchú Viejo, Carúpano, Estado Sucre, exponiendo: “… Se trata de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente dicho lugar a una vivienda unifamiliar… las láminas del techo se halla un poco levantada…”

CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 3°, 4° y 6°, del Código Penal, ya que al adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificado por las victimas como la persona que había entrado a la casa y se había apoderado de un equipo de sonido de su propiedad, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, procediendo a realizar la rebaja de Ley en una tercera parte.

QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: omissis, de la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1, del Código Penal. sancionándolo al cumplimiento de las medida de Amonestación, por la comisión del delito Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 3°, 4° y 6°, del Código Penal en perjuicio de todo de Magiorgi Milagros Alvino Reira y Ernesto José Rigual, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
b) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Hurto Calificado.
c) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
d) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
e) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
f) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
g) El acusado cometió los hechos a la edad de 13 años de edad.
h) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Jennys Mata H.