REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001845
ASUNTO: RP11-P-2008-001845
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Nereida Estaba
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Defensora: Abg. Mercedes Molina S.
Acusados omissis
Victima: Junior José Gómez Caraballo
Delito: Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato, Previsto y sancionado en el artículo 405 del en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Celebrada en la presente fecha la Audiencia preliminar en el proceso seguido a: omissis. Éste Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la Presunta Comisión del Delito de: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con respecto a omissis; y Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en contra de omissis, en perjuicio de Junior José Gómez Caraballo (occiso). Por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho imputado, como lo son:
Primero: Inspección N° 0001 de fecha 31/12/07, suscrita por los funcionarios Andys Martínez y Fredy Moreno realizado al cadáver de la victima.
Segundo: Inspección N° 0002 de fecha 31/12/07, suscrita por los funcionarios Andys Martínez y Fredy Moreno realizado en el lugar de los hechos,, en el cual se encontró a 03 metros de la vivienda tomada como punto de referencia un arma de fuego de fabricación rudimentaria (tipo chopo).
Tercero: Acta de entrevista de fecha 31/12/07, realizada a Gabriel Alejandro Rosal quien manifestó que los autores fueron Chababa y Andy.
Cuarto: Acta de entrevista de fecha 31/12/07, realizada a Santiago Antonio Heredia, quien traslado a la victima hasta el hospital.
Quinto: Reconocimiento legal N° 001 de fecha 31/12/08 realizado a las prendas de vestir de la victima, así como al arma de fabricación casera incautada.
Sexto: Certificado de defunción N° MSDS 1125885 de fecha 31/12/07 suscrito por la Dra Anselma Rodríguez en el que se deja constancia que la muerte se produjo por Anemia Aguda, hemorragia externa y herida de arma de fuego.
Séptimo: Autopsia N° 001 suscrita por la Dra Anselma Rodríguez en la que deja constancia que la muerte se produjo por herida por arma de fuego, que desencadenó en perforación de la aorta.
Octavo; Actas de entrevistas realizadas a Junior Alejandro, y Maikel José Rosal Rodríguez en la que manifiesta que una persona desconocida le dio muerte a la victima.
Noveno: Acta de entrevista realizada Juan Evelio Malavé en la cual manifiesta como se enteró de la muerte de su hijo.
Décimo: Acta de entrevista realizada a Héctor Luis Romero Medina en la cual manifiesta que el 31/12/07 como a las 6:30 p.m. omissis le pidieron una carrerita hasta la capilla de Carúpano Arriba.
Undécimo: Reconocimiento Legal N° 052 suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez
Duodécimo: Acta de entrevista realizada a Yetsibel del Carmen Martínez en la cual manifiesta que el 31/12/07 vió a omissis con una pistola en la mano corriendo.
Elementos de convicción que demuestran la muerte violenta de la victima, hecho en el que presuntamente el acusado participó.
CALIFICACIÓN DEL DELITO
Éste tribunal califica el delito imputado como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con respecto a omissis; y Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en contra de omissis.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
En cuanto a las pruebas presentadas por la representación fiscal, a las cuales se adhirió la defensa con motivo de la unidad de la prueba, se admiten por ser útiles y pertinentes en el presente proceso la promoción de los Expertos: Dr. Diógenes Rodríguez y Anselma Rodríguez, Danny Reyes, Andys Martínez, Freddy Moreno e Ignacio Indriago y de los Testigos Yetsibel del Carmen Martínez Ugas, Junior Alejandro Rosal Rodríguez, Gabriel Alejandro Rosal Rodríguez, Maikel José Rosal Rodríguez, Juan Evelio Malavé, Santiago Antonio Heredia Colmenares, Héctor Luis Romero Medina, Luis Miguel Viña Rodríguez y Andys José Díaz Rodríguez. Y la incorporación por su lectura de las inspecciones Técnicas 0001 y 0002 de fecha 31/12/2007, Reconocimiento legal N° 001, de fecha 31/12/07, Certificado de defunción N° 1125885 de fecha 31/12/07, Autopsia N° 001- de fecha 31/12/07 y Reconocimiento médico legal N° 052 de fecha 06/02/08.
En cuanto a la promoción de la trascripción de novedad, la misma no se admite para ser incorporada por su lectura ya que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Siendo que la Representación Fiscal solicita la Privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Éste juzgadora la declara sin lugar pues no se llenan los extremos previstos en el artículo incoado, ya que
1) No existe riesgo razonable de evasión ya que la conducta del adolescente Andys José Díaz Rodríguez, ha sido la de someterse voluntariamente al procedimiento, tal como se demuestra de su asistencia a la entrevista realizada en la sede de la fiscalía, así como su presencia en la presente audiencia. En cuanto al adolescente Luís Miguel Viña Rodríguez, el mismo se encuentra detenido a la orden del Juzgado de Juicio de ésta sección penal.
2) No hay temor de destrucción u obstaculización porque todas las evidencias y pruebas fueron recabadas por la vindicta pública presentando la respectiva acusación.
3) No existe peligro grave para la victima, denunciante o testigo
En Consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de medida cautelar sustitutiva prevista en el literal (C) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto al adolescente: omissis. Quien deberá presentarse diariamente por ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial hasta la celebración del juicio oral, todo de conformidad con el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Respecto al adolescente omissis, el mismo permanecerá detenido a la orden del juzgado de juicio de ésta Sección.
Se intima a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días hábiles contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de juicio. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, a fin que realice las diligencias necesarias para la obtención de la Prueba de VIH al adolescente omissis. Se ordena Oficiar a la unidad de Alguacilazgo, a objeto que se lleve el control de las presentaciones del Adolescente omissis. Se acuerda con lugar las copias solicitadas. Líbrese oficio remitiendo el presente asunto al Juzgado de Juicio. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control:
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:
Abg. Nereida Estaba