REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001643
ASUNTO RP11-P-2008-001643

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a : omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Nereida Estaba
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Defensora pública: Abg. Mercedes Molina S.
Acusada: omissis
Victima: Yuscalis del Valle Lugo
Delito: Lesiones Levísimas, tipificado en el articulo 417 del Código Penal venezolano Vigente
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a: Zuna omissis, antes identificada, quien en fecha: 07/11/06, la agredió agarrandola por los hombros y el cabello, pegándole la cabeza del asfalto, dándole cachetadas y varias patadas, traumatismo con objeto contuso, hecho este calificado por la representación fiscal como Lesiones Levísimas, tipificado en el articulo 417 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de Yuscalis del Valle Lugo, solicitando la imposición de la sanción prevista en el literal A, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte la acusada admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la apropiación de bienes muebles propiedad de la victima, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia común de fecha 08-11-06 interpuesta por la victima ciudadana: Yuscalis del Valle Lugo, en la que manifiesta la manera en la que la acusada la golpeó traumatismo y edema.
Segundo: Acta de entrevista de fecha 08/11/06 suscrita por Aurisbeth L. Lugo quien observó cuando la acusada empujó a la victima, la agarró por los cabellos y la tiró en el piso, dándole golpes hasta el cansancio.
Tercero: Acta de entrevista de fecha 08/11/06 suscrita por Rosa Delicia González Nessi quien observó cuando la acusada le estaba pegando a la victima, ella la levantó y se la llevó a sus familiares.
Cuarto: Inspección Técnica N° 141 de fecha 22/01/07 realizada al lugar de los hechos, tratándose de un sitio del suceso abierto.
Quinto: Reconocimiento médico legal N° 2157 de fecha 23/11/06, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez en el que se concluye que la victima presentó: Equimosis minima en borde del párpado superior derecho,, acusa traumatismo en cuero cabelludo, con un tiempo de curación de 03 días, salvo complicación clasificándola como levísima.
Cuarto: Acta de entrevista de fecha 09/05/07 realizada a la ciudadana: Sulay Margarita Gutiérrez, quien manifestó haber presenciado los hechos en los cuales salió lesionado la victima.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Lesiones Personales levisimas tipificado en el artículo 417 del Código Penal, ya que la adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificada por la victima y las testigos Aurisbeth Lorena Lugo Rojas y Rosa Delicia González Nessi como la persona que la había golpeado ocasionándole una herida levísima. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por la adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: omissis, de la comisión del delito de Lesiones Personales levísimas, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yuscalis del Valle Lugo, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literales A de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones personales levísimas
b) Se comprobó que la acusada tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física personal.
d) la acusada participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
a) la acusada cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
b) la acusada no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Diez (10) días del mes de Junio del 2008.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Nereida Estaba