REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000490
ASUNTO RP11-D-2007-000490
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a los adolescentes: omissis; admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Yllen Reyes
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Defensor Privado: Abg. Luis Felipe Leal
Acusados: omissis
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Incendio, previsto y sancionado en el artículo 343, segundo parágrafo del código penal venezolano
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a los acusados: Andrés Acosta, Erick Urbano y Marcos Medina, antes identificados, quienes en fecha: 06/11/07 tomaron las instalaciones del Cntero socio-educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, causando destrozos de todas las áreas, rejas, filtros, sillas, mesas, bloques, quemaron y colchonetas, hecho este calificado por la representación fiscal como incendio, previsto y sancionado en el articulo 343, segundo parágrafo del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción prevista en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el delito de incendio, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de fecha 06-11-07 interpuesta por la Abg. Carmen Candallo en su carácter de Directora del centro socio-educativo, Abg. Moraima Goyo en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Mercedes Molina S. en su carácter de defensora pública, y Abg Jennys Mata, en su carácter de Juez (S) del Tribunal primero de Control de ésta sección penal, en la que manifiestan las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
segundo: Acta de inspección técnica n° 2434, de fecha 07/11/07, donde se dejó constancia de un sitio de suceso cerrado, donde además se apreció al momento de dicha diligencia la existencia de restos de muebles, sillas, rejas paredes y colchonetas sometidos al fuego.
Tercero: Acta de entrevista de fecha 23/04/08 realizada al ciudadano: Marcos Tulio Atilano Guerra, quien manifestó haber presenciado los hechos en los cuales los acusados rompieron sillas y quemaron colchonetas…destrozaron todo lo que quisieron en la institución, entre ello filtro, bloques barrotes.
Cuarto: Acta de entrevista de fecha 23/04/08 realizada al ciudadano: Leoner José Cáceres Silva quien manifestó haber presenciado los hechos en los cuales los acusados sacaron varias colchonetas y las quemaron, rompieron filtros, sillas, mesas, paredes, barrotes, taparon los candados, hicieron desastres.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Incendio tipificado en el artículo 343 parágrafo segundo del Código Penal, ya que los adolescentes han admitido su participación en los hechos, siendo identificados por la directora del centro, la fiscal sexta, la defensora pública Dra. Mercedes Molina y la Juez (E) Primero de Control de ésta sección penal, así como dos 2 de los guías como las personas que ocasionaron los daños. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, procediendo a realizar la rebaja de Ley en una tercera parte.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: omissis; de la comisión del delito de incendio, previsto y sancionado en el articulo 343, segundo parágrafo del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, sancionándolos al cumplimiento simultáneo de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, todo de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Incendio
b) Se comprobó que los acusados tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad e intereses públicos.
d) los acusados participaron en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometieron los hechos a la edad de 15, 16 y 17 años de edad.
g) los acusados no han realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Librese copia certificada del presente asunto y remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Diez (10) días del mes de Junio del 2008.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Yllen Reyes
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