Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000220
ASUNTO: RP11-D-2008-000220


Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ABG. KATIA MARIMA AMEZQUETA, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó copias simples del acta, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente; y cuyo delito presuntamente fue cometido en fecha 03-06-2008, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, según Acta de Procedimiento suscrita por el funcionario Juan Granado, adscrito Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, quien encontrándose en labores de el modulo policial, ubicado en Altamira cuando de pronto escuchó varias detonaciones producidas por un arma de fuego, observando a un sujeto con dos armas en cada mano, dándole la vos de alto, logrando incautarle las respectivas armas de fabricación casera con características similares a un arma de fuego tipo pistola, con cachas de madera de color marrón, una contentiva en su recamara con un cartucho percutido, calibre 36mm, de color rojo, el cual quedó detenido y conducido junto con lo incautado hasta el Comando de Policía de esta ciudad. La Defensa Pública por su parte no se opuso a la solicitud Fiscal y solicitó copias simples del acta.
El adolescente debidamente informado sobre los hechos punibles que se le imputan, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “yo había llegado de trabajar y me senté afuera, estoy limpiando la pistola y vino un policía del modulo y me llevo hasta allá y de allí me llevo al comando y en la tarde para la PTJ, es todo.- Acto seguido interroga la Fiscal: 1.- ¿ Que personas estaban allí? R.- Mi mama , dos tías y las personas del talle. 2.- ¿Tienes conocimiento de porque el funcionario manifestó que tenias dos armas de fuego y estabas disparando? R.- No se, yo estaba en la acera limpiando la pistola que me encontré, yo no estaba disparando, yo lo que hago es trabajar, tengo dos trabajos trabajo para la alcaldía y en el mercado de caletero.” De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa; este Tribunal llega a la convicción que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado por la Vindicta Pública, puesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que, el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente imputado, ocurrió como consecuencia del Procedimiento Policial de fecha 03-06-2008, el cual se le atribuye al imputado, conforme a los siguientes Elementos de Convicción.
ACTA DE PROCEDIMIENTO, arriba citada, cursante al folio dos (02); así como también con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario José Delgado Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando de Policía de esta ciudad, en el cual se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos protagonizados por el adolescente OMISSIS, el día 03 de Junio de 2008, en el Sector de Altamira, cerca del modulo policial, ubicado en esta ciudad de Carúpano, así como las armas de fuego de fabricación casera cursante al folio siete (07); INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1098, de fecha 03-06-2008, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Mayz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en la calle Principal de Altamira, vía Pública cerca del Modulo Policial, en esta ciudad de Carúpano, la cual guarda relación con los hechos investigados, (cursante al folio diez 10).RECONOCIMIENTO LEGAL N° 230, de fecha 03-06-2008, suscrito por los funcionarios Danny Reyes e Ygnacio Indriago, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicado a dos Armas de Fuego de fabricación rudimentaria y a dos cartuchos, uno percutido y otro sin percutir para Armas de Fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Armusa, de color rojo con su culote de color dorado, las cuales pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la zona comprendida del cuerpo humano, las cuales fueron incautadas al adolescente Jorgette David Rodríguez,(cursante al folio once 11).
Este Juzgador considera, que emergen elementos para presumir que el adolescente presuntamente participó en la comisión del delito de PORTE ILÍTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al concatenar entre si el contenido de todas las actas citadas anteriormente, con la declaración del adolescente, hace presumir como ciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados; el sitio donde ocurrió el hecho investigado, la hora aproximada; por lo cual resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA CALIFICACIÓN DEL DELITO EN FLAGRANCIA del adolescente, OMISSIS, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, a solicitud del Ministerio Público y decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden; éste Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Calificación del delito en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación del mismo por el Procedimiento Ordinario, en cuanto a la Medida Cautelar Solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público se Acuerda con Lugar la contemplada en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse el adolescente OMISSIS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual deberá cumplir un Régimen de presentación cada ocho (08) días por el lapso de Tres (3) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se ordena su inmediata libertad. Se libró oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad remitiendo boleta de Libertad, así mismo se ofició a la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre el cumplimiento de las presentaciones del adolescente. Se deja constancia de que las partes quedaron debidamente notificadas en sala con la firma del acta.
El Juez Titular Primero De Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS HIDALGO