Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000368
ASUNTO: RP11-D-2007-000368


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. KATTIA MARINA AMEZQUETA, el acusado: OMISSIS y la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por hallarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; hecho cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al adolescente OMISSIS, presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado: OMISSIS comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; hecho cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha nueve (09) de agosto del año 2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre se trasladaron al sector Bicentenario de esa localidad, cuando fueron abordados por el niño Carlos Eduardo Hernández Ramos, informándoles que en el sector Santa Eduvigis se encontraban los dos adolescentes que se habían introducido en la vivienda de su abuelo, siendo estos los que lo sometieron y golpearon en la cabeza, logrando sustraer un arma de Fuego tipo Escopeta, seguidamente se trasladaron al lugar señalado por el niño y avistaron a dos personas, una de ellas portaba un arma de fuego tipo escopeta, la cual colectaron luego de detener a esos dos individuos, quedando identificado como Reimer Marcos Pérez Tenia y Omissis.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO que se le atribuye al adolescente acusado: OMISSIS, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de agosto del 2007 suscrita por los funcionarios Luis Lozada, Novel Acosta, Luis Betancourt y Asdrúbal Pino, adscritos a la Policía Municipal de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la las diligencias efectuadas en el presente caso relacionada con la detención de los adolescentes Reimer Maracos Pérez Tenía y Omissis.- (Cursante al folio 06).-
ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 09 de agosto del 2007, rendida por el niño Carlos Eduardo Hernández Ramos y el ciudadano Marcos Aureliano Ramos ante la Policía Municipal de Guiria-Municipio Valdez, quienes narran la forma como identificaron a los adolescentes que presuntamente se habían introducido en su casa, sustrayendo una bácula y golpeando al niño Carlos Eduardo.- (Cursante a los folios 08 y 09).
ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de agosto del 2007 suscrita por el funcionario Luis Arenas Lozada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionada con la detención de los adolescentes imputados, así como el arma incautada, (Cursante al folio 07).-
ACTA DE EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO N° 003, de fecha 09 de agosto del 2007, suscrita por los funcionarios Guillermo Peinado y Ronal Maza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, practicada a un arma de fuego, tipo ESCOPETA, sin marcas e inscripciones aparentes, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, relacionadas con uno de los delitos contemplados en el Código Penal y en la ley Sobre Armas y Explosivos, donde aparece como victima La Colectividad, (Cursante al folio 10 y su vuelto).-

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del coacusado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; hecho cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el coacusado: OMISSIS es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la Víctima
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del coacusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el coacusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El coacusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene15 años.
g).- Al admitir los hechos sobre la participación en el delito imputadole, el adolescente está asumiendo una conducta favorable al estado en cuanto a la reparación del daño causado.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CULPABLE al adolescente OMISSIS; por hallarlo incurso en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; hecho cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia lo sanciona con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, QUE DEBERÁN CUMPLIR DE MANERA SIMULTÁNEA, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 621 Ejusdem y 622 Ibídem, la cual considera este Tribunal que es la mas racional, en proporción al hecho punible que se le atribuye, en atención al principio de la proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la misma Ley Especial. Remítase el presente asunto al ciudadano Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, Abg. Tomás José Alcalá Rivas, una vez quede firme la presente decisión en atención a lo consagrado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de continuar con el debido proceso, con la lectura de la parte Dispositiva en sala y la firma del Acta, quedaron notificadas las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO