Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000181
ASUNTO: RP11-D-2008-000181


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. KATIA MARINA AMEZQUETA, el acusado OMISSIS, y la Defensora Pública ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la labra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por hallarse incurso en la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SALAS LÓPEZ; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, previo al cambio de calificación anunciado en sala por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, solicitó la imposición inmediata de la sanción.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de INVASIÓN DE TERRENO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SALAS LÓPEZ, se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, en virtud de que en fecha 02-05-2008, fue aprehendido en las Instalaciones del Comando de Policía de esta ciudad, luego de que el funcionario Glorys Reyes, adscrito a dicho comando policial, pudo constatar que la cedula de identidad con la cual se identificó la prenombrada adolescente, no coincidía con el rostro de esta, y al hacerle algunas preguntas, contestó incorrectamente, señalando luego su verdadera identidad, por lo cual se le informó que iba quedar detenida, y puesta a la orden de la superioridad.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrado, constituyen el delito de INVASIÓN DE TERRENO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SALAS LÓPEZ y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
DENUNCIA COMÚN, realizada en fecha 02-05-2008, por el ciudadano Manuel Alejandro Salas López, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual señaló las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se produjeron los hechos que dieron inicio a la presente investigación, (Cursante al folio 01).
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 06-05-2008 suscrita por los funcionarios Jaime Marín, Ramón Brito Luis, Edgar Alfonzo, Cruz Urbaez, y Luis Carrión, adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, de los cuales el adolescente se declaró responsable, (cursante al folio 20).
COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, en el cual consta la legítima propiedad del ciudadano Manuel Alejandro Salas López, sobre el terreno invadido, (Cursante al folio 10).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/05/2008, realizada por la ciudadana María Isidora López Medina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia que en el terreno propiedad del ciudadano Manuel Alejandro Salas López, se introdujeron de manera arbitraria varias personas desconocidas (cursante al folio 17).-
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-05-2008, realizada por la ciudadana Rina Del Valle López Vargas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia, que el terreno propiedad de su sobrino Manuel Alejandro Salas López, fue invadido por un grupo de personas, destruyéndoles los árboles frutales y verduras, (cursante al folio 18).
ACTA DE PRESENTACIÓN DEL ACUSADO, en fecha 05-05-2008, por ante este Juzgado, en la cual dejó constancia de que efectivamente se encontraba en la invasión por orden del Alcalde, (Cursante a los folios del 75 al 78).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SALAS LÓPEZ. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de INVASIÓN DE TERRENO AJENO, en el cual incurrió el acusado en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SALAS LÓPEZ.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
d).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 15 años de edad,
g.) Al Admitir los hechos el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado, y al respeto por la propiedad privada.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable al adolescente: OMISSIS; de la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, MANUEL ALEJANDRO SALAS LÓPEZ; y lo sanciona al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, la cual consiste en la severa recriminación verbal al adolescente de manera clara, directa, de modo que éste comprenda la ilicitud de los hechos cometidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Segundo: Con relación al adolescente PABLO ANTONIO MUNDARAIN ROJAS, venezolano, de 15 años de edad, nacido el 02-06-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, identificado con la cedula de identidad N° 22.764.293, hijo de Yajaira Rojas y Pablo Amundaraín, y residenciado en Quebrada Adentro, Vía Tunapuicito, cerca del Auto lavado Lino, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de que el prenombrado adolescente, falleció en fecha 13-06-2008, el la Población de Guaraunos, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como consta del certificado de Defunción consignado en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, la extinción de la acción penal por muerte del procesado. Notifíquese a las partes de esta decisión. Publíquese, Regístrese y dejese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial


Abg. JENNYS MATA HIDALGO