Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000238
ASUNTO: RP11-D-2008-000238



Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ABG. KATIA MARIMA AMEZQUETA, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el hecho punible se encuentra previsto como privativo de Libertad, tal como lo establece el artículo 628, parágrafo Segundo Literal “A” de la referida Ley, y por ultimo solicitó copias simples del acta, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍA BELLORÍN.
La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente; y cuyo delito presuntamente fue cometido en fecha 17-06-2008, aproximadamente a las 2:10 horas de la tarde, según Acta de Procedimiento suscrita por el funcionario José Noriega, adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, quien encontrándose en labores inherentes a su servicio, frente a la Zapatería Calzapie, ubicada en el centro de esta ciudad cuando de pronto se le acercó una ciudadana quien se identificó como María Bellorín, informándole que un joven le había despojado de Cuarenta Bolívares Fuertes, en momentos cuando se encontraba dentro de la Zapatería Mi Gran Chance, procediendo a inspeccionar el lugar, e identificando a un joven que luego fue señalado por la prenombrada ciudadana como la persona que minutos antes la había robado, y al ser requisado por el funcionario policial, le fue incautado el dos billetes de veinte bolívares fuertes, el cual quedó detenido y conducido junto con lo incautado hasta el Comando de Policía de esta ciudad. La Defensa Pública por su parte no se opuso a la solicitud Fiscal, solicitó evaluaciones Psicosociales, toxicológicas y solicitó copias simples del acta.
El adolescente debidamente informado sobre los hechos punibles que se le imputan, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Yo estaba metido en una Tienda y de repente le pregunto a la señora que estaba ahí y le pregunte cuanto cuata esos zapatos, después paso un policía y me dijo que este es el que quito el real, y la señora de la tienda y la señora dice que no, entonces me quitaron cuarenta mil Bolívares que yo tenia en el bolsillo y se lo dio a la señora y después agarro la señora y dijo que yo si era, pero yo lo le quite nada a esa señora, yo lo que me estaba comprando era unos zapatos”. De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa; este Tribunal llega a la convicción que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado por la Vindicta Pública, puesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que, el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente imputado, ocurrió como consecuencia del Procedimiento Policial de fecha 17-06-2008, el cual se le atribuye al imputado, conforme a los siguientes Elementos de Convicción.
ACTA DE PROCEDIMIENTO, arriba citada, cursante al folio dos (02); así como también con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando de Policía de esta ciudad, en el cual se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos presuntamente protagonizados por el adolescente OMISSIS, el día 17 de Junio de 2008, En la zapatería Mi Gran Chance, ubicada en la calle Independencia de esta ciudad de Carúpano, así como la cantidad de Cuarenta Bolívares Fuertes, (Cursante al folio 08); ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana Rosa María Bellorín, realizada en fecha 17-06-2008, por ante el Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el adolescente presuntamente le extrajo el dinero de la cartera, cuando ésta, se encontraba de compras en dicha zapatería, (Cursante al folio 06); ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1186, de fecha 17-06-2008, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Luiver Fermín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en la tienda “Mi Gran Chance, ubicada en la calle Independencia, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, lugar éste donde presuntamente le fue despojado el dinero a la ciudadana Rosa María Bellorín, la cual guarda relación con los hechos investigados, (cursante al folio 12); RECONOCIMIENTO LEGAL N° 243, de fecha 17-06-2008, suscrito por los funcionarios Freddy Moreno e Ygnacio Indriago, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicado a dos billetes de veinte bolívares fuertes, los cuales fueron incautados al adolescente Cristian Abrahán Rodríguez Pérez,(cursante al folio 13).
Este Juzgador considera, que emergen elementos para presumir que el adolescente presuntamente participó en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍA BELLORÍN, al concatenar entre si el contenido de todas las actas citadas anteriormente, con la declaración del adolescente, hace presumir como ciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados; el sitio donde ocurrió el hecho investigado, la hora aproximada; por lo cual resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA CALIFICACIÓN DEL DELITO EN FLAGRANCIA del adolescente, OMISSIS, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, a solicitud del Ministerio Público y decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: se decreta como flagrante la detención del adolescente imputado y se ordena continuar el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del adolescente Omissis; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍA BELLORÍN; debiendo presentarse cada ocho (08) días a partir de la presente fecha por el lapso de tres (03) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Ordena la realización de las evaluaciones Psicológicas y Sociales y el examen toxicológico, los cuales fueron solicitado por la Defensora Pública, en tal sentido se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, los fines de que se le realice la evaluación toxicología, al comandante de policía de esta ciudad, remitiendo boleta de libertad del imputado, a Equipo Técnico, adscrito a esta Sección Penal de adolescentes, y a la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando sobre el régimen de presentaciones impuestas al adolescente.
El Juez Titular Primero De Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO