Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000236
ASUNTO: RP11-D-2008-000236

Celebrada como fue la Audiencia para oír al adolescente OMISSIS, por el delito DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el ORDEN PÚBLICO, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. KATTIA MARINA AMEZQUETA, solicitó dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente OMISSIS el cual se encuentra, presuntamente, incurso en la comisión de los delitos de DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el ORDEN PÚBLICO, de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “F “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Detención del delito en Flagrancia y la continuación del Procedimiento por la vía ordinaria, así como la Privación Judicial Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por ser éste, uno de los delitos privativos de libertad, establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo literal A de la Ley Especial. El adolescente por su parte, debidamente informado sobre los hechos imputadole por la Representante del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “La droga es de mi consumo que yo la tenia guardada, y mi papá no tiene que ver en eso y las armas son de la familia porque uno tiene sus hacienda y tiene que cuidarlas”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: ¿Cómo se llama la droga que tú consume? R: Crack. ¿Tú consumes cocaína y marihuana? R: No, solo consumo crack. ¿Cuanto tiempo llevas consumiendo? No mucho, pero eso se lo compre el día del padre a un muchacho que vino de Caracas y lo guardé. ¿Cuánto te costó la sustancia que compraste? R: 15 mil bolívares. ¿Tú estas dispuesta a que se te haga un examen para ver si de verdad eres consumidor? R. Si. la Defensa Pública por su parte señaló: Leídas como han sido las actuaciones policiales y oída la declaración de mi representado, esta defensa hace los siguientes argumentos: Si bien es cierto, que dichas actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, en las cuales se señala el tiempo, modo y lugar del presunto delito, no es menos cierto, que de la presunta droga y de la cual mi defendido se ha hecho responsable, arrojó un peso bruto de 2,400 miligramos y es de considerar que ya por hechos sucedidos anteriormente al realizar las experticia de la presunta drogas incautadas, el peso merma al momento de realizarla. También señala esta defensa. En cuanto a la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, sería inhumano privar a mi defendido por que la presunta droga arrojó el peso señalado. Así mismo llama la atención de la defensa, que no señalan en las actuaciones que la droga no fue especificada si fuere en envoltorios y hay que tomar en cuenta al adulto que fue detenido junto con mi defendido y siendo en una casa que se realiza el allanamiento, pudieran existir otras personas que se dediquen al consumo u otra actividad Ilícita. Aunado a ello, considera esta defensa que es un exabrupto privar a mi defendido, partiendo de la base de los últimos acontecimientos en la policía, y específicamente que a raíz de un allanamiento incautan una presunta droga y al realizar la experticia a la misma, arrojó como resultado bicarbonato de sodio y éste adolescente fue victima de un hecho abominable que todos los que operamos en este sistema conocemos que ocurrió en la misma comandancia de policía estando privado. En base a estos argumentos y amparándome en los artículos 8, 90 y el Derecho a la Defensa, presunción de Inocencia, solicito respetuosamente al tribunal, se le otorgue Medida cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 518 literal C y dejo a criterio del Tribunal el régimen de estas presentaciones. De igual manera pido, que se le practique el examen toxicológico y evaluación psicosocial por el equipo técnico adscrito a este Tribunal, y finalmente pido copia simple del acta. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Revisadas las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos de Defensa planteado por su defensora pública; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la presencia de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Segundo: Que la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que exista la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece una gama de delitos para los cuales se requiere la privación de libertad. Ahora bien, observa el Tribunal que ante el delito solicitado por el Ministerio Público, de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 31 de la ley especial, solamente existe una acta que señala un pesaje de 2 gramos con 400 miligramos aproximadamente, lo cual hace suponer a este Tribunal que no existe una certeza sobre el tipo de droga, ni de la cantidad, la cual se determina con la experticia química respectiva, y que al ser realizada disminuye la cantidad de sustancia, aunado a lo manifestado por el adolescente que es consumidor de Crack, Por lo que a criterio de éste Juzgador y dadas las experiencias presentadas en casos anteriores, entre la confusión de lo que es droga y otras sustancias especificas, y siendo que existen dudas con relación a lo manifestado por el adolescente y lo que realmente existe en las actuaciones y afín de que el Ministerio Público, pueda realizar investigaciones serias que lleven a la convicción del delito imputado al adolescente, es por lo que debe prosperar la medida cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por la defensora pública, bajo el amparo de los elementos de convicción siguientes: ACTA POLICIAL DE FECHA 14-06-2008, suscrita por funcionarios Alexander Arcia, Placido Medina, Rodolfo Oropeza, Lino García, Andrés Díaz, Jairo Rivas, Alberto Pelicano, Eduardo Guzmán y Marcela Figueroa, adscritos al Comando de Policía del Municipio Benítez, en la cual se señala las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del adolescente, y la incautación de la presunta droga y las armas de fuego en el presente procedimiento; ACTAS DE ENTREVISTAS DE LOS CIUDADANOS JORGE SATURNINO PAZ BRAZÓN Y ORLANDO ENRIQUE SOTO RODRÍGUEZ, testigos del procedimiento, realizadas por ante el Comando de Policía del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, los cuales dejan constancias de haber presenciado el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Comando de Policía del Municipio Benítez, así como de la presunta droga incautada y de las armas de fuego. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario José Mayz, de fecha 15 de Junio del 2008, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Carúpano, quien deja constancia de la aprehensión del adolescente y de otra persona adulta, así como de la incautación de la presunta droga y de las armas de fuego. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 240, DE FECHA 15 DE JUNIO DEL 2008, suscrito por los funcionarios Wolfang Rodríguez e Ignacio Indriago funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Carúpano, realizada a 2 armas de fuego y a 6 cartuchos sin percutir, las cuales guardan relación con el procedimiento realizado por los funcionarios de la Comandancia de Policía de Benítez. Todos estos elementos de convicción hacen suponer la presunta participación del adolescente en los hechos investigados; por lo que en consecuencia y conforme a los argumentos antes señalados este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Califica la comisión del delito en flagrancia, cumplidos como están los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria; SEGUNDO: Se decreta con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad a favor del adolescente Omissis, solicitada por la defensa; imponiéndole al adolescente la obligación de presentarse diariamente por ante la comandancia de Policía del Municipio Benítez, por el lapso de 2 meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y EL ORDEN PÚBLICO. Tercero: Se niega la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en base a los argumentos esgrimidos en la parte Motiva de la presente decisión. Cuarto: Se ordena la inmediata libertad desde esta sala de audiencia, del adolescente OMISSIS. Quinto: Se acuerda la realización de evaluación toxicológica al prenombrado adolescente, con la finalidad de determinar si efectivamente el adolescente es consumidor. Así mismo, se acuerda la práctica de las evaluaciones Psicosociales, por ante el equipo técnico adscrito a esta sección de adolescente. Se ordena librar Oficio al Comando de Policía del Municipio Bermúdez, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Benítez (El Pilar) del Estado Sucre, participándole del régimen de presentación impuestas al mencionado adolescente. Ofíciese al equipo técnico adscrito a esta sección de adolescente, participando lo pertinente. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Carúpano, a objeto que se realice el Examen toxicológico al Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ




La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO