REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2002-000057
ASUNTO: RPJ1-P-2001-000011
EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Visto el escrito interpuesto por el Abg. Manuel Cano, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Ejecución de Sentencias del Estado Sucre y revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al penado LEONEL ALEXANDER TINEO GRANADO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.966.351; este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a dictar la correspondiente decisión bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El penado LEONEL ALEXANDER TINEO GRANADO, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 11.966.351, mayor de edad, con domicilio en Guayacán de las Flores, Sector N° 01, Vereda 33, Casa N° 08, Carúpano Estado Sucre, quien fue condenado por los Tribunales Segundo de Juicio en fecha 06-05-2003, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, causa RL11-P-2002-57 y por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 14-07-2003, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, causa RJ11-P-2001-11.
SEGUNDO: En fecha 16 de Diciembre de 2003, este Tribunal Segundo de Ejecución, emitió AUTO DE ACUMULACIÓN DE LAS PENAS EN LAS CAUSAS RL11-P-2002-57 y RJ11-P-2001-11, dando un total de pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Que el penado estuvo detenido desde el 31-03-2001, hasta el 03-04-2001, fecha en que se le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, detenido nuevamente el 27-08-2001 hasta el 01-12-2004, fecha que se concedió El Confinamiento, por lo que estuvo detenido físicamente TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que sumados al tiempo redimido por el trabajo y estudio de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE(12) HORAS, por lo que tiene un total de pena cumplida, de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; con vencimiento de pena el 09-02-2005.
CUARTO: En fecha 07-03-2005, se recibió ofició del Prefecto del Municipio Mariño, de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quien envió relación de las presentaciones cumplidas por ante ésa prefectura por el penado de autos, por lo que éste Tribunal emitió auto a los fines de imponer de las accesorias al penado, lo cual hasta la presente fecha no se ha materializado, pero considerando la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Mayo del 2007, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quien aduce “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución, acuerda dar por cumplida la pena impuesta al penado de autos ya que se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta, en razón de ello y a los efectos de resolver la situación jurídica del ciudadano antes mencionado, declara extinguida la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual consagra:
Artículo 105: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”
En consecuencia, y a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida la pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Extinción de la Pena en el asunto seguido al penado LEONEL ALEXANDER TINEO GRANADO, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 11.966.351, mayor de edad, con domicilio en Guayacán de las Flores, Sector N° 01, Vereda 33, Casa N° 08, Carúpano Estado Sucre, quien fue condenado por los Tribunales Segundo de Juicio en fecha 06-05-2003, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, causa RL11-P-2002-57 y por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 14-07-2003, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, causa RJ11-P-2001-11, las cuales fueron acumuladas, dando un total de pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.; en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
En consecuencia, se acuerda librar Boleta de notificación a nombre del penado, haciéndole saber sobre la presente decisión.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias. Notifíquese a las partes. Deseé por terminado el presente asunto en su debida oportunidad y se ordena su remisión al archivo central y posteriormente al archivo judicial, una vez conste en actas la notificación de las partes. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Ejecución
Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA PEREIRA
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