REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 05 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002635
ASUNTO: RP11-P-2007-002635
ACUMULACIÓN DE PENAS
Vista la solicitud presentada por la Abg. Manuel Cano, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, quien solicita se realice LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, impuestas al penado DOMINGO RAMÓN MATA, titular de la cédula de identidad N° 9.459.345, por cuanto el referido ciudadano fue Sentenciado en la causa N° RL11-P-2000-26, es por lo que éste Tribunal obtenida la información acerca de la referida causa se pudo constatar que en la misma se le acordó al mencionado penado su libertad plena por cumplimiento de condena y de accesorias, más sin embargo de la revisión del Sistema Juris 2000, se pudo evidenciar que el referido penado tiene otra causa por ante éste Tribunal identificada bajo el N° RP11-P-2007-4412, por el delito de ROBO GENÉRICO, siéndole ejecutada la sentencia en fecha 31-03-2008 y en fecha 04-12-2007 se le ejecutó la sentencia del presente asunto RP11-P-2007-2635, por el delito de HURTO CALIFICADO, por lo que este tribunal procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado en los asuntos penales RP11-P-2007-2635 y RP11-P-2007-4412. En tal sentido se toma como encabezamiento la causa signada con el N° RP11-P-2007-2635 por ser la más antigua, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se realiza bajo los siguientes términos:
PRIMERO: En la causa signada bajo el N° RP11-P-2007-2635, el penado DOMINGO RAMÓN MATA, fue CONDENADO por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 10-10-2007, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio de Rafael Agustín Machado Nuñez.
SEGUNDO: En la causa signada bajo el N° RP11-P-2007-4412, el penado DOMINGO RAMÓN MATA, fue CONDENADO en fecha 14/02/2008, por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de Leonardo Contreras.
TERCERO: Como se observa, se emitieron en contra del penado DOMINGO RAMÓN MATA, dos sentencias condenatorias, las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo una de ellas en la imposición de una pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y la otra en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por lo cual debe realizarse la acumulación de las penas mencionadas, como puede apreciarse la especie de pena impuesta en ambas sentencias es prisión, por lo cual debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola…”.
Ahora bien, en atención a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos a más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se la aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; en tal sentido se debe aplicar la pena impuesta por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, es decir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por ser éste el delito más grave; pero con el aumento de la mitad de la pena establecida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio de Rafael Machado, es decir, la mitad de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN a UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, quedando de esta manera el total de la pena a cumplir en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: El penado DOMINGO RAMÓN MATA, en el asunto signado con el Nº N° RP11-P-2007-002635, estuvo detenido desde el 12-08-2007 hasta el día hasta el día 10-10-2007, por lo que estuvo detenido UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN. Y en el asunto signado con el Nº RP11-P-2007-004412, fue detenido en fecha 21-12-2007, hasta el día de hoy 05-06-2008, penas estas que sumadas resulta una pena real total cumplida de SIETE (07) MESES y DOCE (12) DÍAS, que descontados de las penas impuesta de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplirá en fecha 23-04-2015.
QUINTO: En virtud de que se admitió en contra del penado, acusación por la comisión de un nuevo delito y de hecho se condenó por la comisión de otro delito, el referido penado no puede optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, considerando que conforme a la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/10/2006, para optar al Destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, se requiere que el penado no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, razón por la cual sólo puede optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplirían en fecha 08-06-2013. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 479 Ordinal 2do, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de las causas y las penas impuestas al penado DOMINGO RAMÓN MATA, en pro de la unidad de proceso y por cuanto no pueden haber varias sentencias condenatorias en procesos distintos contra la misma persona. En consecuencia, la pena a cumplir por el penado es de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, teniendo un total de pena cumplida de SIETE (07) MESES y DOCE (12) DÍAS, que descontados de las penas impuesta de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir de la pena SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplirá en fecha 23-04-2015.
El referido penado sólo podrá optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplirían en fecha 08-06-2013. En consecuencia colóquese como encabezamiento la causa signada con el Nº N° RP11-P-2007-002635, y agréguense las actuaciones que conforma la causa signada con el N° RP11-P-2007-004412, y confórmese una misma foliatura. Librese copias certificadas al Director del Internado de ésta ciudad de la presente decisión adjunto a boleta informativa para el penado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA PEREIRA
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