REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 4 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-C-2008-000005
ASUNTO: RP11-C-2008-000005
Vista la solicitud realizada por la Abg. Annia Núñez, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado Gustavo Rafael Jiménez, quien expone a éste Tribunal lo injusto de la Revocatoria de la Medida Alternativa que su defendido venia cumpliendo; solicitando a éste Tribunal que se solicite información al Centro de Rehabilitación Diego Bautista Urbaneja de Barcelona, así como también se solicite la fecha de entrada al Centro Francisco de Miranda del Estado Monagas; es por lo que éste Tribunal de la revisión de las presentes actuaciones contentivas de exhorto librado por el Tribunal Segundo de Ejecución de Cumaná, observa que a pesar que se facultó ampliamente a éste Tribunal a los fines de garantizarles al penado de autos sus derechos constitucionales y legales a excepción de la Libertad Plena, no es menos cierto que en Jurisprudencia, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-05-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León se estableció que en atención a lo dispuesto en los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que a los Tribunales de Ejecución le corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad. Sin embargo, si el penado se encontrare cumpliendo su condena privativa de libertad en otro lugar distinto al del Juez de ejecución notificado de la sentencia, ha dicho esa sala que, no debe entenderse que se traslada la competencia plena al Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino por el contrario, ha de interpretarse tal situación como una colaboración entre tribunales, a fin de cooperar para vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el Tribunal de Ejecución donde se dictó la Sentencia las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara que no es competente para averiguar los motivos que tuvo el Tribunal de Origen para revocarle al penado de autos la Medida Alternativa que Régimen Abierto y así se decide. Notifíquese al penado con boleta informativa a través del Director del Internado Judicial de ésta ciudad, e igualmente Librese las correspondientes notificaciones a las partes
La Jueza Segunda de Ejecución
La Secretaria
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Abg. María Pereira