REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002458
ASUNTO: RP11-P-2007-002458


DECISIÓN DONDE SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL CORDERO, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO MATA, quien solicita a éste Tribunal la entrega de una moto de su propiedad, la cual fue injustamente retenida por la Policía del Estado Sucre, no teniendo ninguna relación con los hechos, ni con las personas que fueron detenidas en esa oportunidad en ese procedimiento y la cual solicitó por ante la Fiscalía en materia de Drogas, recibiendo como respuesta que si su moto no tenia ningún tipo de problemas, le harían entrega de la misma, lo cual nunca sucedió, más bien lo que se decretó fue una Medida de Aseguramiento y su moto fue puesta a la orden de la O.N.A, cosa que no entiende por cuanto su moto nunca se vio involucrada en hecho delictivo alguno, es por lo que solicita la entrega de lamisca anexando documentos que lo acreditan como propietario, fundamentando su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, éste Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones como punto previo:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”
En primer lugar del análisis del presente artículo no encontramos que es competente el Juez de Control, para la devolución de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.
En el presente caso no encontramos en la fase de Ejecución, donde si bien es cierto pasó la fase de investigación, no es menos cierto que si el Juez Sentenciador no se pronunció acerca de los objetos incautados, menos puede hacerlo el Juez de Ejecución; más sin embargo en el presente asunto el Juez que emitió la Sentencia Condenatoria acordó la Confiscación de los bienes incautados en el presente procedimiento en conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61,66 y 67 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e incluso a la representación fiscal lo insto a que los colocara la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.
Por todo lo antes expuestos, es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega por Improcedente la solicitud del ciudadano Luis Manuel Cordero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.626.730, domiciliado en la calle Los Tanques, casa N° 64, de la Vía Carúpano San José, específicamente en el Sector 05 de Julio de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Notifíquesele.

La Jueza Segunda de Ejecución

La Secretaria

Abg. Lourdes Salazar Salazar


Abg. María Pereira