REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000281
ASUNTO: RP11-P-2007-000281
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el escrito presentado por la Abg. SIOLIS CRESPO, en su carácter de Defensora Pública del penado FRANKLIN JOSÉ CORDERO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.819.714, mediante el cual solicita la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de su defendido, alegando que ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para que se le otorgue la misma. En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El penado ciudadano FRANKLIN JOSÉ CORDERO CARVAJAL, venezolano, estado civil casado, profesión u oficio obrero, nacido el 05-06-70, titular de la Cédula de Identidad N° 12.819.714, hijo de Inés María Carvajal y José Santos Cordero y domiciliado en Yaguaraparo, Calle Sucre, Casa S/N, a una cuadra del mercado, Municipio Cajigal del Estado Sucre; fue CONDENADO, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 30-03-2007, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de Evelio Torres, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal.
Segundo: El penado FRANKLIN JOSÉ CORDERO CARVAJAL, plenamente identificado, está detenido desde el día 11/02/2007, según consta de Acta Policial cursante al folio 2, hasta el día de hoy 19/06/2008, tiene una pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, que vencerán en fecha 11 de FEBRERO de 2010.
Tercero: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:
Cursa a los folios del 118 al 121, Informe Técnico de fecha 27-02-2008, emanado por la Unidad Técnica de Maturín, en operativo realizado en el Internado Judicial de Carúpano, y mediante el cual concluyen que el penado FRANKLIN JOSÉ CORDERO CARVAJAL, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite una opinión Favorable Con Condiciones Mínimas, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, al referido penado.
Cursa al folio 99 del presente asunto, Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente.
Cursa oferta de trabajo al folio 124 del presente asunto, donde consta que el ciudadano HÉCTOR NICOLÁS MONASTERIO, portador de la cédula de Identidad 10.219.268; ofrece trabajo al penado FRANKLIN JOSÉ CORDERO CARVAJAL, para que labore como ayudante en su Taller de Carpintería Virgen Del Valle, el cual se encuentra ubicado en la calle Piar N° 10 de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, Teléfono 0294 7751053, en un horario comprendido de 7:00am a 12.00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m de Lunes a Sábados, devengando un sueldo de Bolívares Fuertes de 120,00 Semanales.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
En el presente caso la pena impuesta no supera los tres años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; es por lo que considera esta Juzgadora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de : UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, que vencerán en fecha 11 de FEBRERO de 2010.
Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:
1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable.
4.-No cometer delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado FRANKLIN JOSÉ CORDERO CARVAJAL, venezolano, estado civil casado, profesión u oficio obrero, nacido el 05-06-70, titular de la Cédula de Identidad N° 12.819.714, hijo de Inés María Carvajal y José Santos Cordero y domiciliado en Yaguaraparo, Calle Sucre, Casa S/N, a una cuadra del mercado, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien fue CONDENADO, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 30-03-2007, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de Evelio Torres, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal: EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día 20 de Junio de 2008, a las 10:00 de la mañana, en la sala 1-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Notifíquese a las partes, Líbrese oficio al Fiscal del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad y Remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a el ciudadano HÉCTOR NICOLÁS MONASTERIO, en su carácter de Ofertante. Notifíquese a las partes. Librese la Boleta de Traslado del penado y Boleta de PRE-Libertad una vez que sea impuesto el penado. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.
ABG. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA PEREIRA
Nota: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA PEREIRA
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