REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-000093
ASUNTO: RP11-S-2003-000093
NEGATIVA DE FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL
Vista la solicitud presentada por el Abg. Luis Cipriano Carreño, en su carácter de Defensor Privado del penado JUAN BAUTISTA LEMUS; mediante el cual solicita se le acuerde a favor de su defendido la restitución de su Libertad Condicional como fórmula alternativa de pena, argumentando que el mismo no ha incurrido en ilícito alguno y se ha ajustado a derecho en todas sus presentaciones por ante su delegado de prueba como lo establece la ley y en virtud de que fue dictada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21 de abril del 2008, donde se suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375,406,456,457,458,459, parágrafo cuarto del artículo 460,470 in fine todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, una vez revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y a los fines de proveer la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL de la defensa en cuanto al penado JUAN BAUTISTA LEMUS, se hace el siguiente análisis:
PRIMERO: En fecha 24 de Octubre del año 2005, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, CONDENÓ a el penado JUAN BAUTISTA LEMUS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.878.513 domiciliado en el Sector La Salina, casa s/n, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de OCULTAMIENTO, de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: En fecha 29 de Septiembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARCOS CESAR ALVARADO BETANCOURT Y KATTIA AMEZQUETTA, en sus carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de octubre del 2005, mediante la cual condenó por Admisión de Hecho a los acusados CLEIDIS MARTÍN LÓPEZ, JUAN BAUTISTA LEMUS Y HEBERT JOSÉ BASTIDAS a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. Segundo: SE MODIFICA la decisión recurrida en cuanto a la PENA a aplicarse, quedando ésta a cumplir por los acusados CLEIDIS MARTÍN LÓPEZ, JUAN BAUTISTA LEMUS Y HEBERT JOSÉ BASTIDAS, en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas por el tribunal Aquo, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
TERCERO: En fecha 23 de Enero del 2007, éste Tribunal Segundo de Ejecución ejecutó la Sentencia Definitiva Firme, computando el tiempo de pena cumplida y la pena por cumplir de los penados de autos.
CUARTO: En fecha 10-04-2007, éste Tribunal redimió por Trabajo y el Estudio al penado JUAN BAUTISTA LEMUS, UN (01) AÑO, CINCO (059 MESES, TRES (03) DÍAS, y realiza cómputo del tiempo de pena cumplida y de la pena que le falta por cumplir.
QUINTO: En fecha 12-04-2007, éste Tribunal otorgó al penado de JUAN BAUTISTA LEMUS, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional y en fecha 13-04-2007 fue impuesto de la misma, librándose su boleta de PRE-Libertad.
SEXTO: En fecha 22-05-2007, se recibió Recurso de Apelación de Autos, por parte del Abg. Manuel Cano, Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 12-04-2007, donde otorgó la Libertad Condicional del penado de autos.
SEPTIMO: En fecha 06-10-2007, La Corte de Apelaciones del Estado Sucre, dictó en la presente causa el siguiente pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias, contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de fecha 12 y 18 de abril del 2007 mediante la cual le otorgó la Libertad Condicional a los penados JUAN BAUTISTA LEMUS, HEBER JOSÉ BASTIDAS Y CLEDYS MARTIN LÓPEZ, donde declaro: Con Lugar los recursos de Apelación interpuestos por el Abg. Manuel Cano, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual les concedió la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional a los penados JUAN BAUTISTA LEMUS, HEBER JOSÉ BASTIDAS Y CLEDYS MARTIN LÓPEZ, en la causa que se les sigue por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Segundo: Revocó las decisiones dictadas por el tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de fechas 12 y 18 de abril del 2007, mediante la cual decretó la Libertad Condicional a los penados JUAN BAUTISTA LEMUS, HEBER JOSÉ BASTIDAS Y CLEDYS MARTIN LÓPEZ, por lo que deberá el tribunal a quo proceder a lo conducente a los fines de que los penados en referencia vuelvan a la misma condición que se encontraban ante del otorgamiento del beneficio.
De dicha decisión se extrae el siguiente extracto:
“..Esta Corte de apelaciones luego de realizar un análisis exhaustivo del Recurso de Apelación interpuesto, advierte de las actas procesales, que el tribunal a quo decreto la Libertad Condicional a los penados CLEDYS MARTÍN LÓPEZ, JUAN BAUTISTA LEMUS Y HEBER BASTIDAS, quienes fueron condenados por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien si bien es cierto que éste no ha sido motivo de apelación del recurrente, es decir su pretensión no fue directa sobre la concesión del beneficio en este tipo de delito si no más bien por el incumplimiento de un requisito formal, no es menos cierto que los operadores de justicia deben velar porque se cumplan disposiciones constitucionales, como norma suprema, ya que de no cumplirse su examen y pronta atención debe imperar sobre otros motivos que secunden la pretensión de las partes. Así las cosas es menester señalar que los delitos previstos en la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia”.
OCTAVO: El penado JUAN BAUTISTA LEMUS, plenamente identificado, estuvo detenido desde el día 27/07/2001, hasta el día 13/08/2002, por lo que estuvo detenido UN (01) AÑO Y DIECISÉIS (16) DÍAS, posteriormente se ordena su aprehensión e ingresa a el Internado Judicial en fecha 06/04/2004 hasta el 13/04/2007, cuando le fue otorgado Libertad Condicional, por lo que estuvo detenido TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS, en fecha 16/06/2008 ingresa nuevamente al Internado Judicial por revocatoria de la Fórmula al Cumplimiento de la pena de Libertad Condicional y a la fecha de hoy 17/06/2008, por lo que tiene UN (01) MES Y UN (01) DÍA, para una pena física cumplida de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, más una primera redención de fecha 10-04-2007 de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 20/11/2010.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que visto el Informe Conductal Extraordinario, de fecha 20-05-2008, perteneciente al penado LEMUS, JUAN BAUTISTA, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, Región Oriental, de Carúpano, Estado Sucre, folios del 25 al 26 de la pieza 10 del presente asunto, donde el Abg. Daniel Marcano, Delegado de Prueba asignado para la Supervisión y Control del caso del penado de autos en su régimen de pruebas, expuso:”…desde el otorgamiento del beneficio el liberado se ha presentado puntualmente a las entrevistas fijadas, mostrando siempre responsabilidad, buena conducta y apego a las normas establecidas. Conclusión: Durante el régimen de pruebas el liberado ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal y por su Delegado de Prueba”; es ajustado a derecho computarle el tiempo que estuvo el penado de autos bajo control y supervisión de la unidad técnica por la concesión de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, es decir desde el 13/04/2007 cuando le fue otorgado Libertad Condicional, hasta el 15/06/2008, día anterior a su detención, es decir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS, que sumados a la pena física cumplida de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, más una primera redención de fecha 10-04-2007 de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y UN (01) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 18/09/2009.
Ahora bien, se observa que el penado de autos ha rebasado las 2/3 partes de la pena impuesta e incluso también ha cumplido con las ¾ partes de la pena impuesta, en tal sentido observa este tribunal del cálculo de pena actualizado que antecede, que efectivamente el penado de autos tienen una pena física cumplida de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que en efecto se evidencia que ha cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, por cuanto para el presente caso se requiere para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL, CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y el penado tiene cumplida una pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN. Pero no es menos cierto que el penado JUAN BAUTISTA LEMUS, fue condenado por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal catalogado como uno de los delitos pluríofensivos, por la diversidad de intereses que lesiona, aunado a que en la presente causa se incautó la enorme cantidad de 1800 Kilogramos de cocaína en la Embarcación Venezolana “Carolina”, la cual tripulaba el penado de autos, por lo que considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un alijo muy grande, por lo que en atención entre otras cosas al principio de la Proporcionalidad, debe negarse la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad condicional .
En otro orden de ideas, se observa que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 21 de abril del 2008, donde suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375,406,456,457,458,459, parágrafo cuarto del artículo 460,470 in fine todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que el artículo 29 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades”.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. ( resaltado mío)…
De manera que aunado a lo antes dicho, considera esta Juzgadora que igualmente vulneran normas de rango Constitucional y Legal, al acordar la libertad condicional a el penado de autos, lo cual puede conllevar a la impunidad…
Nuestra jurisprudencia patria ha establecido reiteradamente, que los delitos contemplados en dicha Ley, son considerados delitos de Lesa Humanidad,
Sostiene quien aquí decide y tal como se desprende del artículo in comento, que el penado por estos delitos no gozarán de los beneficios procesales
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…” resaltado de quien suscribe el presente fallo.
En consecuencia, y por cuanto el penado JUAN BAUTISTA LEMUS, fue condenado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sumado al hecho que este tipo penal está establecido como un delito pluriofensivo por la diversidad de intereses que lesiona en nuestra sociedad, y aunado al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Decisión N° 07-0442, dictada en fecha 22-06-2007, mediante la cual sostiene que la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ha sido identificados por la Sala como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad, en tal sentido este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, NIEGA al penado JUAN BAUTISTA LEMUS, la restitución de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al penado JUAN BAUTISTA LEMUS, la restitución de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, en virtud que el referido penado fue condenado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sumado al hecho que este tipo penal está establecido como un delito pluríofensivos por la diversidad de intereses que lesiona en nuestra sociedad, y aunado al criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Decisión N° 07-0442, dictada en fecha 22-06-2007, mediante la cual sostiene que la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y estos delitos han sido identificados por la Sala como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad. Todo con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de imponer al penado se fija el 19-06-2008 a las 9:15 a.m. en la Sala 1-B. Librese Boleta de Traslado. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y al Defensor Privado Abg. Luis Cipriano Carreño. Líbrese notificaciones. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Ejecución,
Abg. LOURDES SALAZAR La Secretaria,
Abg. MARÍOA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARÍA PEREIRA
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