REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Tribunal Segundo de Ejecución
Carúpano, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003019
ASUNTO: RP11-P-2007-003019

EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 22-04-2008, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 66 al 71 de la presente causa, mediante la cual condenó por Admisión de Hechos al ciudadano RONNY ANTONIO ROJAS MATTEY, quien es Venezolano, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido el 27-01-80, titular de la Cédula de Identidad N° 13.730.930, hijo de Aurora de Vizcaino y Ernesto Rojas y domiciliado en San Martín, sector Valle Nuevo, Casa Nº 06, cerca de la Iglesia, Carúpano, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue CONDENADO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: El penado RONNY ANTONIO ROJAS MATTEY, plenamente identificado, por el presente asunto estuvo detenido según consta en acta policial que corre al folio 02 del presente asunto, desde el 31-08-2007 hasta el 03-09-2007, fecha en la cual el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que ha estado detenido sólo DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y por cuanto el referido penado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.
SEGUNDO: Por cuanto el penado RONNY ANTONIO ROJAS MATTEY, fue Condenado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la pena impuesta opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto en el presente caso el procedimiento es por Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de TRES (03) AÑOS, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del mismo Código, en tal sentido se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Sentencia de fecha 22-04-2008, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó por Admisión de Hechos, al ciudadano RONNY ANTONIO ROJAS MATTEY, Venezolano, de 28 años de edad, de estado civil casado, de oficio comerciante, nacido el 27-01-80, titular de la Cédula de Identidad N° 13.730.930, hijo de Aurora de Vizcaino y Ernesto Rojas y domiciliado en San Martín, sector Valle Nuevo, Casa Nº 06, cerca de la Iglesia, Carúpano, Estado Sucre, quien fue CONDENADO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la práctica del Informe Psico-Social al mencionado penado, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que se remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado RONNY ANTONIO ROJAS MATTEY.
A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 08-07-2008 a las 10:20 de la mañana, en la Sala 1-B. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA PEREIRA