CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000019
ASUNTO: RP11-P-2004-000019

SENTENCIA NEGANDO CONFINAMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. Sandra Kassid, en su Carácter de defensora Pública Penal del Penado: CHONN JOHN CADIZ, en donde solicita a este Tribunal, se acuerde a su representado el Confinamiento , la cual manifiesta que lo cumplirá en la siguiente Dirección. Porlamar, calle Zamora, edificio Zamora. Apartamento 4-A. Estado Nueva Esparta, casa de la Sra. Milagros Silva Marchan.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado por la defensora privada, observa:

PRIMERO: El penado CHONN JOHN CADIZ, fue sentenciado en fecha 29-03-2006, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, con Escabinos, a cumplir la pena de Ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Inhabilitación Política por el lapso que dure la pena principal, sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena impuesta una vez cumplida la misma, así como el decomiso de los bienes de su propiedad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4°, 16 del Código Orgánico Procesal Penal y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: El penado CHONN JOHN CADIZ, se encuentra detenido desde el día 22-12-2003, hasta el día de hoy 30-06-2008, tiene detenido, Cuatro (04) años, Seis (06) Meses y Ocho (08) días, que sumado al tiempo de redención, por el Trabajo y Estudio que serían, Un (01) año, Once (11) Meses y Nueve (09) días, da un tiempo de pena cumplida de Seis (06) Años, Cinco (05) Meses y Diecisiete (17) días, por lo que se observa que al penado de autos le falta por cumplir Dos (02) Años y Trece (13) días de la pena impuesta, que vencerá el 13-07- 2010.

TERCERO: El Penado: CHONN JOHN CADIZ, se observa: que a partir del 28-05-2008, comenzará a optar por la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO, toda vez que en esa fecha cumplirá las 3/4 partes de la pena impuesta.
CUARTO:: Establece el Artículo 52 del Código Penal, que todo Reo Condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del Articulo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que haya transcurrido las tres (3/4) cuartas partes de dicho tiempo, observado buena conducta, comprobada la certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la Conversión del resto de la Pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.
Ahora bien, al analizar los requisitos en el Artículo 52 del Código Penal, se desprende que el penado haya cumplido las tres (3/4) cuartas partes de dicho tiempo, observado buena conducta, y en el presente caso el penado CHONN JOHN CADIZ, tiene cumplido las tres ¾ Curtas partes de la pena, que le fuera impuesta en fecha 29-03-2006, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, con Escabinos, a cumplir la pena de Ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Inhabilitación Política por el lapso que dure la pena principal, sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena impuesta una vez cumplida la misma, así como el decomiso de los bienes de su propiedad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4°, 16 del Código Orgánico Procesal Penal y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la revisión hecha al presente caso, puede observarse, que el penado CHONN JOHN CADIZ, tienen el tiempo requerido para optar al Confinamiento, así como también han aportado la dirección de residencia donde cumplirá el confinamiento, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Penal Venezolano; ahora bien, en lo que respecta a la Constancia de Conducta emitida por los funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, sitio donde se encuentran recluido el mencionado penado, donde se certifica que el penado CHONN JOHN CADIZ, desde su ingreso a ese Internado Judicial se han caracterizado por tener Conducta Buena; lo que considera ésta Juzgadora que dicha certificación no se ajusta a la realidad, por cuanto del Libro de Actas de Visitas de Cárcel, llevado por éste Tribunal, correspondiente a las fecha del 17 de Febrero del 2008, se dejó constancia que en esa fecha los internos agrupados en el área del tanque protagonizaron unos hechos de violencia, colocando cadenas en las puertas y señalando que se trataba de un Auto-Secuestro de los familiares, donde se encontraban niños ,adolescentes, familiares etc., manteniendo los internos recluidos en esa área del tanque, por dos días a esas personas privadas de su libertad, asimismo se solicito la presencia de las Autoridades Competentes, tales como el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, los Jueces, Defensores públicos, los fiscales del Ministerio Publico y otras autoridades, los cuales se hicieron presente en el Internado Judicial de esta Ciudad, como así lo reflejan las actas levantadas por la Unidad de Jueces de Ejecución; ocurrido esto en el área del tanque del Internado Judicial, sitio éste donde está alojado el penado CHONN JOHN CADIZ, solicitantes del Confinamiento, ya que los mismos exigían el otorgamiento de los beneficios de ley, desestabilizando con su acciones el buen funcionamiento del Internado Judicial de ésta ciudad; motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que lo certificado por los funcionarios del Internado Judicial de ésta ciudad en la Constancia de Conducta, no cumple con lo requerido por la ley, ya que de las referidas actas levantadas por éste tribunal y firmadas por las autoridades asistentes, se evidencia que la conducta asumida por los internos recluidos en el área de tanque del Internado Judicial Penal, no fue una CONDUCTA EJEMPLAR, como lo es exigido por nuestro Código Penal Venezolano Vigente para que un penado pueda hacerse acreedor de una Conmutación de Pena; en confinamiento.
QUINTO: Establece el Articulo 56 del Código Penal. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
Ahora bien, al analizar los requisitos en el Artículo 56 del Código Penal, se desprende que en ningún caso podrá concederse la conmutación de la pena, al reo que haya actuado con fines de lucro, como lo es en el presente caso, el Penado CHONN JOHN CADIZ, se encuentra incurso en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y aplicando la lógica y las máximas experiencias, estos delitos persiguen en su mayoría un fin de lucro en la actividad del Narcotráfico, ello en virtud de la cantidad de sustancias incautada y tratándose de HEROÍNA, y la magnitud del daño causado ya que estos delitos atenta contra el bien jurídico que es la salud, de la vida de los seres humanos, por las razones antes expuestas este Tribunal primero de ejecución. NIEGA al penado: CHONN JOHN CADIZ, PASAPORTE N° T-1443221, la Conversión de la pena que le falta por cumplir por Confinamiento y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Niega, la Conversión de la pena que le falta por cumplir por Confinamiento, al penado CHONN JOHN CADIZ, PASAPORTE N° T-1443221, quien es de nacionalidad Trinitaria, de 47 años de edad, nacido el 14-10- 60, hijo de Huggins Cadiz y Hágatha Cádiz , dirección 169JHI Drive Banair Gardel, trunca Trinidad, en virtud de que no cumplen con todos los requisitos exigidos por el artículo 52 y 53 y 56 todos del Código Penal Venezolano. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensora Publica Abg. Sandra Kassid, al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, al jefe de la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. Líbrese oficio remitiendo copia Certificada de la presente decision. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución
Abg. Ysmenia Fernández.

La Secretaria
Abg. Claudia Figueroa.