CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004431
ASUNTO: RP11-P-2007-004431
Visto el escrito presentado por la abogada Siolis Crepo, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FREDDY JOSE TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.969.273; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Revise y Sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su Defendido, por una Medida menos gravosa; arguyendo la Defensora Pública, que su defendido se encuentra privado de libertad desde el día 28-12-2007; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que tiene cinco meses y 20 días privado de su libertad, y la Audiencia de Constitución de Tribunal se difirió por incomparecencia del Ministerio Público. En tal sentido, y en aras del debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los diversos pactos y convenios internacionales suscritos por la República, solicita se revise y sustituya la medida de coerción personal, que pesa sobre su defendido, como se señaló, por una medida menos gravosa. Este Tribunal para decidir observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264.- “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado FREDDY JOSE TORRES RODRÍGUEZ, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 28 de diciembre del año 2007, el Tribunal Cuarto de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; considerando además la existencia de peligro de fuga.
Ahora bien, al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal, que es de seis meses y cinco días, tenemos, que aún no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse esta para el acusado, igualmente tenemos, que desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales el Juez de Control dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el presente asunto fue recibido en este Tribunal en fecha 05 de Mayo del año 2008, y en esa misma fecha se procedió a fijar fecha de sorteo y posteriormente de Constitución de Tribunal. Asimismo, se observa, que ciertamente la Audiencia de Constitución de Tribunal, se difirió en una oportunidad debido a la incomparecencia del Ministerio Público, sin embargo, la misma tiene fecha cierta de realización, la cual es próxima. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensa; esta Juzgadora considera, improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el acusado de autos, y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre el acusado FREDDY JOSE TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.969.273, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la Sustitución de medida solicitada por la Defensora Pública Abogada Siolis Crespo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria.
Abg. Patricia Rasse.
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