REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CRAUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000580
ASUNTO: RP11-P-2007-000580


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO SOLICITUD DE DETENCION DOMICILIARIA

Visto El escrito presentado por la Dra. Sandra Kassis , en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano Juan Carlos Acosta González, mediante el cual solicita a favor de su defendido una Detención Domiciliaria, en virtud de su estado de salud , de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa en los folios 72 de la segunda pieza, cursa oficio N° 880 suscrito por el Director del Internado Judicial de Carúpano, mediante el cual remite informe medico practicado al acusado Juan Carlos Acosta González, en el folio 73 de la segunda pieza, cursa constancia de consulta medica, donde el medico tratante Dr. Jesús González deja constancia que el acusado Juan Carlos Acosta González, presenta una crisis severa de cistitis crónica, y en el folio 74 consta resultados de laboratorio practicados al acusado.
Ahora bien en lo que respecta al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo nos establece:”… No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…”
Por cuanto el caso que nos ocupa no se encuentra encuadrado en ninguna de las causales establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al informe consignado por el director del internado cursante al folio 72, no se desprende que el acusado tenga una enfermedad en fase terminal, es por lo que niega tal solicitud de detención domiciliaria y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del acusado en el Internado Judicial de Carúpano. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega La Solicitud de Detención Domiciliaria a favor del acusado Juan Carlos Acosta González, quien es venezolano, nacido en fecha 13-05-77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.730.929, hijo de Alberto Acosta y Dora González, y domiciliado en el Charcal, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del difunto Félix González, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; en virtud de no encontrarse encuadrado en ninguno de los casos establecidos en el artículo 245 del C.O.P.P. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Juicio

Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario

Dr. Alejandro Rodriguez