REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001964
ASUNTO: RP11-P-2008-001964
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Realizada la Audiencia con motivo de la presentación hecha ante este Tribunal Quinto de Control por parte del Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presidida por la Abogada ELVISMARYS HERNANDEZ, quien presenta actuaciones relativa a la Investigación Penal y a los imputados ciudadanos JOSE DEL CARMEN ARANGUREN TORRES y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, quienes son Venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad N° 16.090.409 y 20.234.597 respectivamente a quienes la Representante Fiscal le atribuye la comisión de uno de los delitos Contra Las personas en perjuicio de las Victimas SALVADOR JOSE FARIAS LOPEZ e IRMA ANTONIA RODRIGUEZ.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del proceso quedaron plasmado de la siguiente manera: El Fiscal del Ministerio Publico solicito ante este Tribunal Quinto de Control sean oídos los imputados a los fines de poder solicitarle la medida correspondiente, de lo cual el Tribunal procedió acordar el pedimento fiscal siendo que el imputado ciudadano JOSE DEL CARMEN ARANGUREN TORRES, plenamente identificado en actas procesales e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela el mismo expuso lo siguiente: “
Yo estaba tomando en la orilla del boquete después paso otro muchacho con el amigo mió, estaban dos señores con nosotros en la placita, el que estaba con nosotros quiso pelear con un señor que estaba pasando, yo le quité el vaso y después se lo dí , de alli se fueron y cuando estábamos orinando por un callejoncito y salimos corriendo por que venía la policía dando tiros diciendo que le habíamos lanzado piedras y que le habíamos quitado algo al señor. La fiscal pregunta. Diga el lugar donde fue detenido. R: por donde esta la cárcel. Diga por que salio corriendo. R, por que estábamos en chores, Había ingerido alguna bebida alcohólica. R: si, estábamos desde las 7 mas o menos. La Defensora Pregunta: alguna vez has venido a Carúpano R; si, ese es parte de mi trabajo, yo soy fotógrafo. Conocias a la muchacha. Respondió. No. Es todo.
Del mismo modo procedió a declarar el imputado ciudadano LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, previamente identificado en actas procesales e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la republica de Venezuela y quien expuso lo siguiente:
“Nosotros estábamos tomando en el Boquete y llego un chamo y le pidió un cigarro a mi compañero y nos pusimos a tomas, agarramos para los lados de la plaza y el señor se encontró con otro y se pusieron a pelear y nosotros los desapartamos y nosotros nos fuimos y nosotros nos metimos a orinar y en eso salieron losa guardia empezaron a lanzar tiros y como ellos venían corriendo en shores, nosotros corrimos y en eso fue que nos agarraron, El chamo y la chica eran los que estaban discutiendo de palabras, nosotros desapartamos al chamo cuando estaba discutiendo con el señor, ellos se agarraron, nosotros los separamos y le devolvimos el vaso al señor y seguimos caminando, nosotros corrimos por que los guardias gritaban quieto y lanzaron un tiro. La Fiscal del Ministerio Público pregunta. Cuando hablas de nosotros a quienes se refiere, R; a el y a mi. Conoces a las terceras persona. R: no, al otro timo lo conocimos cuando nos pidió el cigarro y estábamos tomando.
Oído la declaración de cada uno de los imputados el Tribunal Procedió a cederle nuevamente el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien solicito
Considera esta representación fiscal de las actas emanan suficiente elementos para considerar que los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ARANGUREN TORRES Y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL son responsables de los delitos de Lesiones Personales tipo Básico, previsto en el artículo 413 del CP y Actos Lascivos 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Salvador Farias e Yrma Rodríguez , solicito procedo a solicitarle se le otorgue al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Y por ultimo solicitud copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo
Por su parte la Representante de la defensa Privada abogada GLADYS LUGO, señaló lo siguiente:
“En vista de lo declarado por mis defendidos no se explica como el ministerio público involucra a la muchacha como víctima en este hecho por que la misma no se encontraba con mis defendidos, no me opongo a la pretensión de la Fiscal en cuanto a seguir indagando en la investigación, toda vez que de ello se demostrará la inocencia de mis representados.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
De acuerdo a los hechos señalados por parte del Ministerio Público con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que los referidos imputados son responsables del delito de lesiones personales tipo básico causadas al ciudadano SALVADOR JOSE FARIAS LOPEZ, y el delito de ACTOS LASIVOS, previstos y sancionado en el Artículo 45 numeral 1ero de la ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre y sin violencia, en perjuicio de la ciudadana IRMA ANTONIA RODRIGUEZ, todo ello en virtud por considerar esa representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que compromete las responsabilidad de los imputados ahora bien, bajo estos liniamientos considera este Tribunal que la investigación no arrojo suficientes elementos de convicción como para considerar la responsabilidad de los imputados presentados por el Ministerio Público, toda vez que es insuficiente la investigación penal carece de toda los elementos contundentes y necesarios el procedimiento vaga investigación que bajo estas circunstancias no queda otra alternativa que desestimar la imputación del delito de actos lascivos atribuidos a los ya referidos imputados solamente quedando la posibilidad del delito de Lesiones Personales de tipo básico establecido en el artículo 413 del Código Penal, bajo estas circunstancias no se desprende una actuación que comprometan su responsabilidad máxime el delito de Actos Lascivos, valer decir ni la declaración de la victima ciudadana IRMA ANTONIA RODRIGUEZ, los comprometes, sin embargo aún cuando faltas actuaciones que practicar por parte del ministerio publico concerniente a la investigación penal este Tribunal prudentemente acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los referidos imputados por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas en perjuicio de SALVADOR JOSE FARIAS LOPEZ, medida cautelar esta sujeta a un régimen de presentaciones cada 15 días hasta la presentación del acto conclusivo ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ARANGUREN TORRES y LERBYS ALFREDO MEDNOZA LEAL. Por la comisión del delito de lesiones personales tipo básico establecido en el artículo 413 del Código penal, en perjudico del ciudadano SALVADOR JOSE FARIAS LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto penal a Fiscal en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
La Juez Quinto de Control
El Secretario
Abg. Maria Vásquez.
Abg. Yolanda Figueroa Lozada
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