REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001596
ASUNTO: RP11-P-2008-001596



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Visto el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público en materia de Droga de esta Circunscripción Judicial abogada Dalia María Ruiz, por ante este Tribunal en fecha 29 de mayo del año 2.008, escrito de acusación este en contra de los imputados que señala en dicha acusación por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo d e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en donde señala situaciones de hecho y de derecho que versa con motivo de la imputación.

Ahora bien, analizada como fuera el escrito acusatorio ha observado este Tribunal de la revisión de las actas procesales que en el capitulo V, concerniente al Petitorio la Representante del Ministerio Público, a considerado el Sobreseimiento de los ciudadanos RAMON JOSE MATA, MALDONIO SALAZAR CARABALLO Y RAMON ENRIQUE MUJICA LEON, plenamente identificados en actas procesales solicitud esta que versa sobre lo establecido en el artículo 318 en concordancia con el artículo 320 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esa representación del Ministerio Público que sobre los ya referidos ciudadanos no existe suficientes elementos de convicción que comprometa las responsabilidad Penal de los mismos en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por tal sentido a ello este Tribunal Quinto de Control considera que sobre el referido pedimento es decir el Sobreseimiento resolverá de conformidad a lo señalado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo estima prudentemente quien decide la presente solicitud que es menester conceder a los ciudadanos RAMON JOSE MATA y RAMON ENRIQUE MUJICA LEON, plenamente identificados en actas procesales la Medida Cautelar sustitutiva de libertad debiéndose presentar cada 8 ocho días hasta el día 27 del presente mes y año, fecha en que se realizará la Audiencia Preliminar, en donde se resolverá todo lo concerniente al escrito contentivo de la acusación Fiscal y a todas las incidencias que haya lugar a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Norma Adjetiva Penal, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese en consecuencia Boleta de Libertad y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, debiendo informársele a los referidos ciudadanos el deber de comparecer el día 06-06-2.008, a las 10:30 de la mañana para imponerlos de la decisión aquí tomada. Notifíquese a las partes. Librese Boleta de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal con régimen de presentación cada 8 días hasta la audiencia preliminar decisión esta a favor de los ciudadanos RAMON JOSE MATA y RAMON ENRIQUE MUJICA LEON. Plenamente identificados en actas procesales. Líbrese boleta de libertad. Y remítase junto con oficio al ciudadano Director del Internado Judicial
La Juez Quinto de Control


La Secretaria

Abg María Vásquez.


Abg. Yolanda Figueroa Lozada