REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001953
ASUNTO: RP11-P-2008-001953
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Realizada la Audiencia de presentación de los imputados ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL GUILARTE y MAYERLIN JOSE PEREZ MARTINEZ, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.293.292 y 13.274.724, respectivamente , a quienes el Representante del Ministerio Publico, les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos V mediante el cual solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos imputados, por considerar el mismo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 2 y 3 252 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado venezolano.
Consideraciones estas que hace el Representante del Ministerio Publico en los siguientes términos:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en esto acto a los imputados José Gregorio Carvajal Guilarte y Mayerling José Pérez Martínez, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrados en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de las actuaciones emanadas del Comando Policial de Carúpano, complementadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de un procedimiento efectuado en fecha 31 de Mayo de 2008, cuando siendo las 06:00 de la mañana, dieron cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en una casa ubicada en la vereda 19 del sector 02 de la Urbanización Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo acompañados por los ciudadanos Alejandro José González, Roque del Jesús Brito Gil y Rolvi José Reyes Manrique, logrando incautar los siguientes objetos: cien (100) monedas de quinientos bolívares y ciento cuarenta (140) monedas de cien (100) bolívares, en la habitación tipo dormitorio en el techo raso se ubicó un (01) trozo de regular tamaño de presunta droga denominada marihuana y un (01) envoltorio de regular tamaño de un polvo blanco de una sustancia desconocida, dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes, un (01) billete de cincuenta mil bolívares, veintidós (22) billetes de veinte bolívares fuertes, un (01) billete de veinte mil bolívares, trece (13) billetes de diez bolívares fuertes, veintiocho (28) billetes de cinco bolívares fuertes, dos (02) billetes de cinco (05) mil bolívares, ciento diez (110) billetes de dos bolívares fuertes, siete (07) billetes de mil bolívares y cuatro billetes de mil bolívares, debajo del televisor que esta en el mismo cuarto se encontró un cargador de pistola calibre 380 mm, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, en la sala de baño en el interior de la poceta se encontró dos (02) trozos pequeños de regular tamaño, elaborados en papel aluminio y en su interior presunta droga de la denominada marihuana y en un vaso pequeño de vidrio en su interior se visualiza una (01) bolsa elaborada en material sintético color verde contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana, igualmente en esa habitación se encontró en un gavetero, específicamente en el segundo compartimiento, tres (03) envoltorios contentivos en su interior de presunta droga de la denominada crack, procediendo a detener a los imputados que hoy presento. Dicha droga arrojó un peso bruto de ciento ochenta y tres gramos (183 gramos) de marihuana y droga denominada crac y trescientos (300 gramos) de una sustancia blanca. En consecuencia esta representación Fiscal considera que nos encontramos ante la presencia de un delito flagrante que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción tal como se evidencia de las actuaciones, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, en sus tres ordinales, artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y 5° y artículo 252, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete se siga el presente proceso por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan elementos que recabar en la presente investigación, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Solicito asimismo se me expida copia simple de la presente acta y se me devuelvan las actuaciones en un lapso no mayor de cinco (05) días, es todo.
Ante la imputación de la Representante Fiscal considero este Tribunal concederle el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO CARVAJAL GUILARTE, plenamente identificados en actas procesales y quien estando impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela expone lo siguiente:
“Yo me encontraba en mi casa a esa hora que llegaron la gente allá ellos tumbaron la puerta de mi casa, entraron, yo estaba un poco dormido, y en verdad no había testigos de nada cuando ellos entraron a la casa, después me sacaron de allí y yo en verdad no vi porque me sacaron, cuando llegué a la PTJ, el día siguiente fue que ellos mostraron esa cosa que ellos dicen que es presuntamente droga y me dieron mucho golpe en el estómago y me decían que donde estaba el dinero, que le diera dinero porque si no me iban a sembrar una droga, a raíz de eso ando botando sangre bastante, es todo”.
Así mismo declara la imputada ciudadana MAYERLIN JOSE PEREZ MARTINEZ, previamente identificado e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la republica de Venezuela y quien expone:
“Yo vivo en calle sal Félix el día sábado fui como a las 5 de la tarde a Guayacán de las Flores porque mi bebé esta enfermo y fui a buscar un dinero allá, cuando llegué allá llegaron los policías bruta, se metieron para adentro, zumbaron la puerta no me dejaron que me parara y empezaron a hacer el allanamiento, le pregunté a la policía que me enseñara la orden y me la enseñaron, yo me quedé allí y ellos hicieron todo, un policía estaba al lado mío y otro policía estaba apuntando al papá de mis hijos en la boca, y tenía un cargador y decía que dijera que eso era de él, yo tengo tres meses separadas de él, yo no se nada de droga, el trabaja con santería, es todo.
Por su parte el Representante de la defensa Privada AMAURIS RIVERO, expone:
“Oída la declaración de la representante del Ministerio Público, la de mi defendido y revisadas las actas del proceso, considera esta defensa lo siguiente: en primer lugar no existen elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa, en segundo lugar considera esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del COPP, ya que como dijo mi defendido tiene su residencia en el sector Guayacán de las Flores, por lo que tiene su domicilio fijo en esta jurisdicción, mi defendido es una persona de bajos recursos económicos, por lo que no están llenos los extremos del peligro de fuga por las mismas condiciones de las circunstancias de mi defendido. De conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela pido que mi defendido sea juzgado en libertad y en consecuencia solicito de conformidad con el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el numeral primero referente a presentaciones periódicas por ante este Tribunal, o en su defecto la del numeral 8°. Asimismo en virtud del maltrato del que fue producto mi defendido solicito se le practique un examen médico forense a los fines de que sea examinado y por último pido que se le fije como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano y se me expida copia simple de esta acta, es todo.
Así mismo expone el Representante de la Defensa Privada de la imputada ciudadana MAYERLIN JOSE PEREZ MARTINEZ, abogado LUIS CIPRIANO CARREÑO ante la imputación de la representante del Ministerio Público.
Nos encontramos en una fase preparatoria donde el COPP habla de la presunción de inocencia, y el artículo 13 habla de la verdad de los hechos, asimismo mi patrocinada deja claro que ella se encontraba en la casa objeto del procedimiento para hablar con su cónyuge con respecto a pedirle una medicina ya que el bebé se encuentra enfermo, es cuando en forma agresiva irrumpen los funcionarios hacía la residencia. Ciudadana Juez mi patrocinada no vive en esa residencia, por eso es que consigno constancia de residencia de mi patrocinada, asimismo, Mayerling José Pérez se encuentra actualmente en periodo de lactancia, donde el bebé, como ella lo manifestó en sala, tiene problemas de enfermedad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás acuerdos suscritos por la República de carácter Internacional, como el Pacto San José de Costa Rica, son muy claros en preservar el derecho a la salud a la integridad física y a la vida de las personas. La LOPNA en su artículo 8 habla del interés superior del niño, no podemos coartar la alimentación de un niño que se encuentra en periodo de crecimiento. En ese mismo sentido el artículo 245 del Código orgánico Procesal Penal establece lo siguiente (se deja constancia que el defensor leyó el precitado artículo), por ello es que consigno ante este Tribunal partida de nacimiento, ya que se trata de un niño en período de crecimiento que necesita la parte materna en su alimentación, asimismo ciudadana Juez consigno ante este Tribunal sentencia de este mismo Tribunal de Carúpano del doctor Abelardo Royo Hernández para que sirva como fundamento legal, Asimismo la Constitución en su artículo 19, 22 y 23 hablan de los fundamentos de los derechos humanos y del trato que debe dársele en estas circunstancias. Siguiendo con esta fase de ideas solicito a este digno Tribunal la libertad plena de mi defendida ya que su cónyuge manifiesta en sala que no tiene nada que ver con eso, solamente buscar unas pastillas para su bebé que estaba enfermo, de no acordar este pedimento el artículo 245 decreta en su último parte que de no ser posible la medida se aplicara la detención domiciliara, ajustado a derecho y pegado a la figura jurídica que establece la LOPNA el niño debe tener un carácter primordial y el estado debe estar como garante de cumplir esos derechos hasta que se resguarde su vida, es todo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Ciertamente este Tribunal Quinto de Control después de oír los argumentos del Representante del Ministerio Público, Abogada DALIA M RUIZ, así como el de los defensores privados AMAURIS RIVERO Y LUIS CARREÑO, quienes argumentaron situaciones de hecho y de derecho basado en circunstancias de tiempo modo y lugar sobre los delitos imputados por el representante del Misterio Público, y las deponencia de las defensas desvirtuando tal pretensión fiscal, vale decir que el argumento del Ministerio Publico se encuentra basado en actuaciones realizadas en un procedimiento iniciado por funcionarios adscrito al Destacamento Policial N° 31 Región Policial 03, de este Municipio Bermúdez, del estado Sucre, quienes en forma fragrante fueron capturados dentro de la vivienda en el momento que practicaban un procedimiento de allanamiento o revisión de morada encontrando en ella unas series de elementos de convicción incautados los cuales fueron puesto a la orden de la Fiscalía en materia de droga ya que los mismo obedece a los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotónicas asi como otros elementos de Convicción que establece el ocultamiento de municiones donde fueron retenido en forma fragrante los imputados presentando por la representante del Ministerio Público, estos elementos de convicción se pone de manifiesto en las actas procesales que conforma la presente solicitud lo cual el tribunal estimó procedente, y por estas razones considera que se ponen de manifiestos todos y cada uno los numerales establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en forma concurrentes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe suficientes elementos de convicción, para estimar la imputación hecha por la representante del Ministerio Público, en contra de los autores de los delitos señalados en razón que el hecho punible merece pena privativa de libertad, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos surgieron recientemente, existiendo como consecuencia de ellos el peligro de fuga en razón a la pena que puede imponérsele por los delitos imputados pudiendo este influir en la búsqueda la verdad al extremo de obstaculizar la investigación, es así como se da todas y cada una de estas aseveraciones que conjugada hacen un cúmulo de responsabilidad penal por los delitos imputados sin embargo es preciso señalar que el Órgano Jurisdiccional esta Investido de facultades que le atribuye la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y la Norma Procesal de Carácter penal, ellos en conjunto estipulan realidades que durante la etapa o fase de investigación debemos estar sujetos garantizando el proceso como Administradores de Justicia hacer valer los derechos e intereses de carácter colectivos y difusos y que bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva se debe obtener con prontitud la decisión correspondiente implementándose una justicia de manera transparente idónea autónoma e independiente responsable, equitativa expedita y sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, bajo esta misma particularidad la norma constitucional nos hace reflexionar que los procedimientos para la implementación de la Justicia se deben aplicar leyes de índoles procesales simplificándose los trámites para así adoptar procedimiento breves y bajo esa circunstancias No se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales., por estas razones a imperado los requisitos necesarios con respecto a la Norma de carácter Procesal Penal el Artículo 250 y 252 numeral 2 y como consecuencia conjuga un conjunto de circunstancias que establece que se decreta la privación Preventiva de Libertad lo cual surgió del análisis de las actas procesales y que es evidente que efectivamente las actas procesales contienen que los imputados tienen responsabilidad penal partiendo del principio de la verdad procesal, ellos en razón de las actas que acompañan la solicitud donde se evidencian los elementos de convicción, Ahora bien, de la solicitud de la defensa cabe destacar que el requerimiento se hace totalmente improcedente sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el Artículo 256 numeral 8 o en su efecto una libertad sin restricciones puesto que de los argumentos anteriormente explanaos no se hace factible la solicitud de la defensa, en virtud que sus alegatos no son consistente para establecer su requerimiento, por otra parte es menester declarar improcedente la solicitud de la defensa con respecto a la imputada MAYERLIN JOSE PEREZ MARTINEZ, en razón que este Tribunal acordó procedente señalar como establecimiento carcelario la policía de esta ciudad en consideración a que la imputada esta en periodo de lactancia, lo cual no es convincente para este Tribunal en virtud que existe elementos algunos que conlleve a confirmar lo manifestado y alegado por la defensa, sin embargo este Tribunal en aras de garantizar el derecho al niño concedió la reclusión de la imputada en la policía de esta localidad informándole al ciudadano Comandante el deber en que esta de concederle las facilidades a la imputada ciudadana MAYERLIN J PEREZ M, a los fines de amamantar a su menor ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL GUILARTE y MAYERLIN JOSE PEREZ MARTINEZ, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.293.292 y 13.274.724, respectivamente , a quienes el Representante del Ministerio Publico, les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y en perjuicio de la Colectividad y el Estado venezolano Remítase el asunto a fiscalía en el lapso legal
La Juez Quinto de Control
La secretaria
Abg. Yolanda Figueroa Lozada
Abg. Maria Vásquez.
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