REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002952
ASUNTO: RP11-P-2007-002952
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (SOBRESEIMIENTO)
Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO NAVARRO, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de esta mismas Circunscripción Judicial, quien solicita de este Tribunal Quinto de Control de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela artículo 37 v ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículo 320 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO donde aparece como imputado EDMUNDO JOSÉ CABELLO, quien es Venezolano, de 27 años de Edad, titular de la cedula de Identidad Nª 14.291.548, residenciado en la Urbanización Las Colinas de Don Simón Rodríguez de Guaca, Casa S/N, del Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado el articulo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana INGLIS JOSEFINA ORTEGA DE CABELLO.
Ciertamente la solicitud fiscal señala situaciones de Hecho y de Derecho, lo que en principio considera que el proceso se inició en fecha 16 de Octubre del año 2.005, en virtud de una Denuncia Común interpuesta por la ciudadana INGLIS JOSEFINA ORTEGA DE CABELLO, quien indicó en su denuncia que: “el Día Sábado como a la Una de la madrugada, mi esposo regreso a esa hora borracho, yo tengo dos semanas con el niño enfermo y yo le reclame a el que el estaba celebrando que el niño esta enfermo, el prendió el televisor y yo se lo apague para que no me despertara al niño, y desde allí empezó a discutir y después me agarro por el cuello cuando yo Salí por que el estaba muy agresivo, eso lo vio una vecina de nombre Enriqueta Díaz, me ofendió a mi, el día siguiente cuando converse con el me dijo que no lo hiciera molestar por que el me iba a clavar un cuchillo, en el pecho, y me tuve que salir de la casa, por que como era sábado seguro que salía a tomar y me iba a volver hacer lo mismo, y yo tengo temor por mi y por mi hijo….”. A estos se une las diligencias practicadas a los efectos de esclarecer los hechos denunciados por la Victima de Autos, como lo es Acta S/N, de fecha 12-03-2007; Auto de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 12-03-2007; Acta de Entrevista a Testigos de fecha 03-05-2007; Acta de Imposición De Medidas de Protección y Seguridad.
Pues bien, fundamenta el Ministerio Público las razones de derecho en la practica de las actuaciones durante la investigación penal para determinar el total esclarecimiento de los hechos que bajo ninguna circunstancias se determinó la responsabilidad del autor alguno en la presente causa por no existir elementos de convicción inculpatorios que comprometa a persona alguna pues por tal sentido considera este Tribunal Quinto de Control que la solicitud fiscal esta totalmente ajustada a derecho máxime cuando efectivamente de las actas procesales se desprende que no existe elementos algunos de culpabilidad poniendo de manifiesto las disposiciones contenida en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, por la falta de certeza y no existe razonablemente la posibilidad de incorporal nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado en virtud de la naturaleza de los hechos acontecidos así mismo considera este Tribunal que de las actuaciones que conforma las actas procesales no se hace necesario fijar audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud, sin embargo se acuerda notificar a las partes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa penal, Seguida al Ciudadano: EDMUNDO JOSÉ CABELLO, quien es Venezolano, de 27 años de Edad, titular de la cedula de Identidad Nª 14.291.548, residenciado en la Urbanización Las Colinas de Don Simón Rodríguez de Guaca, Casa S/N, del Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado el articulo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana INGLIS JOSEFINA ORTEGA DE CABELLO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y remítase el asunto en su oportunidad procesal a la fase de ejecución.
La Juez Quinto de Control
La Secretaria Judicial
Abg. Yolanda Figueroa Lozada
Abg. Mildred A. De Simone
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