REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2002-000169
ASUNTO: RJ11-S-2002-000169




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado por la Abogado Cristina Mijares, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, de esta mismas Circunscripción Judicial, quien solicitud de este Tribunal Quinto de Control de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela artículo 37 v ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículo 320 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO donde aparecen como imputados los ciudadanos FELIX DEL VALLE MATA QUIJADA, Titular de la cedula de identidad Nº 6.950.928, residenciado en la urbanización Virgen del Valle Playa Grande calle 6, casa 7, Carúpano estado Sucre. En perjuicio de la ciudadana VISMARY DEL VALLE COVA DE MATA, por la comisión del delito de AMENAZAS , previsto y sancionado en el artículo 415 del còdigo Penal.


Ciertamente la solicitud fiscal señala situaciones de Hecho y de Derecho, lo que en principio considera que el proceso se inició en fecha 29 de junio del 2002, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Vismary del Valle Cova de Mata, en la que expresa que su marido le diò un golpe en la cara causándole un hematoma en el ojo izquierdo y después agarro una tabla y le dió a varias partes del cuerpo, tal como se evidencia en acta de denuncia de fecha 29 de julio del 2002, inserta al folio (20) 20 del asunto. Acta policial de fecha 29-07-2002, en donde se hizo referencia del imputado. Inspección ocular Nº 1321, practicada por los funcionarios Ignacio Indriago y Adrián Montoya, adscritos al CICPC, en el sitio donde ocurrieron los hechos, reconocimiento medico legal nº 1310 paraticado a la victima donde se refleja lesiones menos graves.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Pues bien, fundamenta el Ministerio Público las razones de Hecho y de derecho en la practica de las actuaciones durante la investigación penal para determinar el total esclarecimiento de los hechos que bajo ninguna circunstancias se determinó la comisión alguna del hecho punible los cuales no influye en la calificación jurídica y la responsabilidad Penal del autor investigado en la presente causa por no existir elementos de convicción inculpatorios que comprometa a persona alguna, pues por tal sentido considera este Tribunal Quinto de Control que la solicitud fiscal esta totalmente ajustada a derecho máxime cuando efectivamente de las actas procesales se desprende que no existe elementos algunos de culpabilidad poniendo de manifiesto las disposiciones contenida en el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal , todo ello en virtud a la falta de certeza y no existe razonablemente la posibilidad de incorporal nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado en virtud de la naturaleza de los hechos acontecidos así mismo considera este Tribunal que de las actuaciones que conforma las actas procesales no se hace necesario fijar audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud, sin embargo se acuerda notificar a las partes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa penal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 415 del código Penal, y remítase el asunto en su oportunidad procesal al ARCHIVO CENTRAL Y DESELE POR TERMINADO..
La Juez Quinto de Control
La secretaria



Abg. Yolanda Figueroa Lozada
Abg. Maria Vásquez.