REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002226
ASUNTO: RP11-P-2008-002226
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Realizada la Audiencia con motivo de la presentación hecha ante este Tribunal Quinto de Control por parte del Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presidida por la Abogada ELVISMARY HERNANDEZ, quien presenta actuaciones relativa a la Investigación Penal y al imputado ciudadano ROBERT JESUS DIAZ JIMENEZ , quien es Venezolano mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 9.453.802, a quien el Representante Fiscal le atribuye la comisión de los delitos de ESTAFA Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previstos y sancionados en los Artículos 462 y 30, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARTIN RENAULT HERNANDEZ.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del proceso quedaron plasmado de la siguiente manera: El Fiscal del Ministerio Publico solicitó ante este Tribunal Quinto de Control lo siguiente:
por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado ROBERT JESUS DIAZ JIMENEZ en virtud de de la detención del ciudadano por parte de los Funcionarios Policiales. En tal sentido ratifico las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la forma como ocurrieron las hechos las cuales se derivan de las actuaciones que integran la presente causa. En tal sentido solicito una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso el imputado de autos en la comisión de los delitos de Estafa y Falsificación de Sellos, previstos y sancionados en los artículos 462 y 306 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Martín Renault Hernández, Cooperativa de Sistemas Avanzados RL y el Estado Venezolano. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem, así mismo solicito copia del acta; es todo.
Ante la imputación Fiscal procedió este Tribunal Quinto de Control a tomar la declaración del imputado ciudadano ROBERT JESUS DIAZ JIMENEZ, previamente identificado e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y quien expone:
“ Yo venia bajando por calle Juncal y al frente de Vic Pollo, salió un señor bien vestido y se paró me metió la mano y me pregunta que cuanto le cobro por una carrera le digo son diez mil y me dice que me daba 50 si yo le entregaba una carpeta a un señor, fui a la central reporte fui al negocio y pregunte por el señor que me indicó y no estaba le entregue la carpeta a uno de los empleados, el muchacho salió y de repente entró el dueño del negocio hizo unas llamadas y me dijeron que esperara un momentito, en eso llegó la policía y preguntó quien era el que trabajaba en el SENIAT, ellos me señalaron a mi y yo le dije que no trabajaba en el seniat que lo que iba hacer era entregar esa carpeta y que el señor estaba en la Plaza Bolívar y salí con ellos a buscarlo y ya no estaba ni el señor ni la camioneta. Cuando veníamos por la plaza bolívar me repica el teléfono y yo le digo al policía que era el señor que me estaba llamando y el policía me dice que le diga que hay llevamos los equipos y que lo esperara hay, fuimos a la plaza bolívar y no estaba hay, los policías me llevaron al Comando de la Guardia y después a la Policía; es todo.
Por su parte la Representante de la defensa Privada recaída en la persona de los abogados GONZALO MARTINEZ y LUIS E MILANO, plenamente identificados y juramentados al efectos procedieron esgrimir la defensa en los siguientes términos:
“Estamos en presencia a un engaño de mi defendido, quien presta su servicio en una línea de taxi, yo le solicite el reporte del carro conducido por mi defendido del cual se puede leer que sale un servicio de la plaza bolívar a calle Cantaura, del cual no realiza mas carreras por el problema que se presentó; una persona que su trabajo es esa que sale todos los días a su trabajo, a buscar el pan para sus cinco días y encuentra a una persona que lo que está es engañando a una persona en su buena fè, el señor si tuviese incurso en esa situación, viendo todo el retardo que tenían los empleados y dueño del negocio se hubiese ido; por lo cual hago entrega del control de llamadas de la empresa Jet Set, los cuales determina el nombre, dirección, destino, hora, fecha, yo creo que este famoso Capitán Sabedra, a estado estafando a varias personas acá en Carúpano, con un mismo modo operandi parecido al que utilizó con nuestro defendido, por lo que solicito la libertad plena para mi representado; es todo
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
De acuerdo a los hechos señalados por parte del Ministerio Público con respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada toda vez que el representante del Ministerio Público al señalar situaciones de hecho y de derecho al analizar este Tribunal las actas procesales que conforma la presente solicitud así como la declaración dada por el imputado y las preguntas que respondiera al efecto hecha por la misma fiscal del Ministerio Publico, resultaría determinante tomar una decisión y atribuirle de buenas a primera y sin las base suficiente la responsabilidad Penal sobre el tipo penal de la Estafa y la Falsificación de sellos, cuando para ello se debe iniciar tan solo con algún elemento que haga presumir la participación y por ende la responsabilidad penal del imputado el ciudadano ROBERT JESUS DIAZ JIMENEZ, ciertamente el Ministerio Público, ha traído elementos o pruebas donde se ha materializado el delito de Estafa y la Falsificación de Sellos, pero esa pruebas no involucran directamente al imputado presentado en el acto, por otra parte se pudo preciar que el imputado ciudadano Robert J Díaz Jiménez, actuó indirectamente al ser comisionado por parte del autor intelectual lo que bien pudiera atribuírsele alguna responsabilidad, situación esta que no ha quedado clara para quien decide, máxime cuando los representante de la defensa solo aportaron una relación del control de vehículo lo cual no es determinante para el hecho que nos ocupa, pero sin embargo la declaración de Robert Díaz Jiménez, a contribuido en dispersar ciertas dudas lo cual ha hecho prevalecer que este Tribunal desestime la solicitud Fiscal en concederle una Medida Privativa de Libertad, surge lo contrario porque del análisis de las actas procesales que ha hecho este Tribunal en forma minuciosa no resultaron consistente por ende no se materializa las disposiciones contenida en el Artículo 250 numerales 1,2 y 3 251 numerales 1 y 2 y 252 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que en pro de la certeza de la participación directa o su autoría hace que este Tribunal Quinto de Control le DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCIÓN ECONOMICA O FIANZA al ciudadano imputado ROBERT JESUS DIAZ JIMENEZ, plenamente identificados en actas procesales MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCIÓN ECONOMICA O FIANZA, de la establecida en el Artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 30 Unidades Tributarias y dos Fiadores de reconocidas solvencia y los demás requisitos que exige esta disposición legal, materializándose la libertad una vez presentada la misma al Tribunal. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCIÓN ECONOMICA O FIANZA al ciudadano imputado ROBERT JESUS DIAZ JIMENEZ, plenamente identificados en actas procesales MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCIÓN ECONOMICA O FIANZA, de la establecida en el Artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 30 Unidades Tributarias y dos Fiadores de reconocida Solvencia lo cual deberá presentar ante este Tribunal, materializándose consigo la Libertad del imputado una vez presentada la fianza. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en su oportunidad legal.
La Juez Quinto de Control
La secretaria
Abg. Maria Vásquez.
Abg. Yolanda Figueroa Lozada
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