REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001953
ASUNTO: RP11-P-2008-001953
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por la abogada SANDRA KASSSI H, en su carácter de Defensora Publica Penal de la imputada ciudadana MARYELYN JOSE PEREZ MARTINEZ, plenamente identificada en actas procesales y quien solicita de este Tribunal se le otorgue una Medida Humanitaria a su defendida en amparo a lo establecido en el Artículo 245 del Código Orgánico procesal Penal, y el Artículo 46 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, y el artículo 8 ejusdem, pedimento este que hace la defensa basado que el menor hijo Luis Carvajal, se encuentra en periodo de lactancia el cual cuenta con apenas cinco meses de nacido cuya acta de nacimiento se encuentra consignada en el presente asunto, y que la madre se encuentra privada en la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Carúpano, y que hace aproximadamente 15 días el niño viene presentando problema de salud en virtud que se hace necesario ingestar la leche materna.
En tal sentido considera quien decide la presente solicitud que la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la defensa Publica esta sustentada en la Normativa del artículo 8 y 46 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente haciendo valer que el menor presenta problema de saludad dado a la falta de alimentación por parte de la lactancia materna en virtud que su madre se encuentra recluida en la Comandancia de Policía de esta localidad, cosa que resulta ilógico toda vez que la ciudadana MARYELYN JOSE PEREZ MARTINEZ, fue privada de su libertad en virtud de encontrarla responsable del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo tomando en consideración que es madre de un niño el cual efectivamente esta amamantando consideró prudente su reclusión en ese centro el cual no es el indicado para las personas que se encuentra incurso en este tipo de delito, sin embargo se hizo la excepción por la situación del niño por ende se oficio al ciudadano Comandante de Policía en forma explicita indicándole la facilidades de este debe prestar las veces que sea necesario para que la ciudadana MARYELYIN JOSE PEREZ MARTINEZ, proceda amamantar a su menor hijo bajo esta circunstancias este Tribunal ha garantizado el derecho al niño y a la madre lo que a los efecto no ha vulnerado el contenido del artículo 245 dada la exposición expresa en la parte final , el cual señala que en estos casos si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un Centro especializado, en este caso el Tribunal Prudentemente ha considerado procedente el Comando de Policía y las facilidades que le atribuye para amamantar al niño, bajo estos términos el Tribunal Quinto de Control desde un principio ha mantenido esta posición lo cual se hace procedente alguna otra medida que haga cambiar el criterio o posición de quien decide. Por tal sentido este Tribunal Niega la solicitud de la defensa en conceder una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad basado en estos argumentos así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Niega la MEDIDA HUMANITARIA solicitada por la defensa abogada Sandra Kassis H, hecha a favor de su defendida ciudadana MARLEYN JOSE PEREZ MARTINEZ. En virtud que este Tribunal bajo ninguna circunstancia ha vulnerado el derecho que tiene la madre de amamantar a su menor hijo dado que esta fue recluido en el centro de reclusión diferente al correspondiente por el delito imputado y se le facilita el ingreso de su menor hijo las veces que sea necesario para ser amamantado. Notifíquese a las partes.
La Juez Quinto de Control.
La Secretaria
Abg. Yolanda Figueroa Lozada Abg María Vásquez.
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