REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002001
ASUNTO: RP11-P-2008-002001


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada la Audiencia con motivo de la presentación hecha ante este Tribunal Quinto de Control por parte del Fiscal Abogada Dalia Ruiz, Fiscal en materia de Droga de esta misma Circunscripción Judicial, quien presenta actuaciones relativa a la Investigación Penal y al imputado ciudadano ANGEL ALFONZO MILLAN BRAVO, quien es Venezolano mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°, 9.455.097, a quien el Representante Fiscal le atribuye la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso quedaron plasmado de la siguiente manera: “El Fiscal del Ministerio Publico solicito ante este Tribunal Quinto de Control lo siguiente:

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público previa explicación de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de acuerdo a las actas policiales que conforman el presente asunto y solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ANGEL ALFONZO MILLAN BRAVO, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


Seguidamente el Tribunal procede a cederle el derecho de palabra al imputado ciudadano ANGEL ALFONZO MILLAN BRAVO, a los fines de oír su declaración y quien estando presente fue identificado y debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y quien expuso:

Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar


Por su parte la Representante de la defensa Publico abogado EDGAR BRITO, señaló

“Esta defensa me opongo a la pretensión fiscal y solicito la libertad sin restricciones, ello en fundamento a la ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputable por cuanto no esta comprobado que la presunta droga sea marihuana y ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado. Solicito se me expida de copias de la presente acta y copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.


En base a los hechos señalados por parte del Ministerio Público con respecto a la Medida Cautela sustitutita de Libertad considerado al imputado ciudadano ANGEL ALFONZO MILLAN BRAVO, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, los cuales han surgido en esta investigación, y atribuido en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que de las actas procesales se desprende que el referido imputado se incauto en un procedimiento realizado por funcionarios adscrito al Comando de Policía del Municipio Benítez, un envoltorio de Marihuana considerando la representación fiscal que la sustancia incautada el imputado es discurrida como posesión lo que así estima este Tribunal en conceder la solicitud de medida cautelar sustitutiva de Libertad, ya que los argumento de hecho y de Derecho explanados así se aprecia dada las circunstancias de tiempo modo y lugar por lo que es procedente la solicitud hecha a este Tribunal sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 y del Código Orgánico procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada 30 días por un lapso de Seis (6) Meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial así mismo se declara la flagrancia en este Procedimiento y siguiéndose el mismo por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en nuestra Norma adjetiva Penal, en otro orden de ideas este Tribunal niega el pedimento de la defensa en concederme la medida sin restricción alguna en virtud que es improcedente la misma aunado a que nos encontramos en presencia de la fase investigativa y que el ministerio publico ha manifestado ante este Tribunal la continuación de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, la MEMDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ciudadano ANGEL ALFONZO MILLAN BRAVO, plenamente identificados en actas procesales, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, cumpliendo un régimen de presentación cada 30 días por un lapso de Seis meses remítase el presente asunto penal a Fiscal en su oportunidad legal.
La Juez Quinto de Control



El Secretario

Abg. Maria Vásquez.
Abg. Yolanda Figueroa Lozada