REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001383
ASUNTO: RP11-P-2008-001383
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO T, actuando en su condición de defensor Publico del imputado ciudadano WILLIANS GABRIEL FIGUERA, plenamente identificado en actas procesales a quien se le sigue causa por la comisión de uno de los delitos Contra las buenas Costumbres en perjuicio del la Victima ADRIANA CAROLINA RONDON., quien solicita ante este Tribunal Quinto de Control una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando consigo situaciones de hecho y de derecho que lo motivan para tal pedimento ahondando específicamente que han transcurrido más de dos meses de la detención del imputado que el mismo tiene su domicilio perfectamente definido, es decir que tiene arraigo en el País que los intereses máximo de la familia y trabajos están situados en la Jurisdicción del Tribunal, no tiene capacidad económica para influir en los testigos o la victima para que comprometa de manera desleal o reticente por esta razones es que la defensa solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el Artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal.
Ahora bien, el representante de la defensa ha solicitado al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de las series de consideraciones explanado en su requerimiento en la solicitud considerando este del análisis de las actas procesales que aún cuando han trascurrido dos meses de la detención o privación del imputado o que en su efecto su defendido tiene su domicilio perfectamente definido y que la familia y la situación de trabajo están situado en la jurisdicción del Tribunal, estos elementos no son contundente para conceder el pedimento de la defensa es decir la medida cautelar sustitutiva de libertad basado en lo establecido en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que dicha norma exige una series de consideraciones para su procedencia máxime cuando estamos en presencia de un hecho Contra las buenas Costumbre que se encuentra involucrada como victima una menor, a demás la defensa entra en contradicción al plantear la posibilidad a este Tribunal se le conceda la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo los señalamiento del artículo 256 numeral 8 y como consecuencia de su pedimento señala al Tribunal que su defendido no tiene capacidad económica suficiente para influir en los testigos o la victima, deja entredicho esta posición , en si este Tribunal Niega la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto las consideraciones tanto de hecho como de derecho manifestado por la defensa no son suficiente, además durante la etapa de investigación y hasta la presente fecha los hechos de tiempo modo y lugar no han modificado en nada por tal razón este Tribunal Quinto de Control Niega la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa Publica Penal abogado EDGAR BRITO, a favor de su defendido WILLIANS GABRIEL FIGUERA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la republica y por Autoridad de la Ley Niega la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la defensa Abogado Edgar Brito, por considerar insuficiente los motivo y los hechos surgidos desde el momento de la investigación no han variado, manteniendo las mismas circunstancias tanto de hecho como de derecho que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad del imputado WILLANS GABRIEL FIGUERA, plenamente identificado en actas procesales. Notifíquese a las partes.
La Juez Quinto de Control.
La Secretaria
Abg. Yolanda Figueroa Lozada
Abg. María Vásquez.
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