REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002000
ASUNTO: RP11-P-2008-002000



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Realizada la Audiencia de presentación de la imputada ciudadana YARISOL VICTORIA CARVAJAL, quien es Venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14. 063.269, a quien la Representante del Ministerio Publico, les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mediante el cual solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la referida imputada, por considerar la misma que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 2 y 3 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la victima La Colectividad.


Consideraciones estas que hace el Representante del Ministerio Publico en los siguientes términos:

“Solicito formalmente a este Tribunal se sirva decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YARISOL VICTORIA CARVAJAL, en virtud de encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud que fue aprehendido por funcionarios Del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Peales y Criminalisticas, en momentos de realizar una orden de allanamiento en busca de armas de fuego, en el dormitorio del primer cuarto sobre una cama, un envase de plástico de color verde de los denominados soperas contentivo en su interior de 26 envoltorios con un polvo blanco de la droga denominada Cocaína, dos coladores una grande y una pequeño, dos tijeras pequeñas., 48 recortes de material sintético de forma cuadrada un teléfono celular de color rosado, un bolsa de material sintético donde se lee Avon, contentivo de 13 envoltorios de pa`pel aluminio, de la presunta droga denominada marihuana, 7 billetes de bolívares fuertes, 16 de cinco Bolívares fuertes 10 de dos Bolívares fuertes, 3 bolsas de material sintético, dicha droga al ser pesada arrojo como peso Bruto la presunta marihuana de 24, gramos con 24 miligramos y la presunta cocaína 4 gramos,; así mismo existe peligro de fuga por la sanción que llegara a imponerse y peligro de obstaculización, por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que funcionarios, testigos y expertos se comporten de manera desleal y reticente, asi mismo informo al Tribunal que se oficie al Tribunal Tercero de Control de la ciudad de Caracas en virtud que la imputado, Yarisol Victoria carvajal, Cedula de identidad 14.063.269 se encuentra solicitada, según oficio 478-00, poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito se decrete la flagrancia y se lleve el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias que recabar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. y solicito copia simple de la presente acta”. Así mismo solicito al Tribunal me sean devueltas las actuaciones en original en un lapso no mayor de 05 días. Es todo.”

Ante la imputación de la Representante Fiscal considero este Tribunal concederle el derecho de palabra a la imputada ciudadana YARISOL VICTORIA CARVAJAL, plenamente identificados en actas procesales y quien estando impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela expone lo siguiente:

Yo estaba acostada cuando la hija mía, me dijo te buscan y en eso estaban unos funcionarios de la PTJ, en lo que percate, ya estaban dentro de mi casa, ellos me preguntaron que si yo tenia una pistola, y yo le dije que aquí lo que vive es pura mujeres, después me pidieron 30 millones de Bolívares para soltarme, después ellos, me montaron en una camioneta, y se llevaron, todo los reales con los que yo trabajo, soy comerciante yo viajo a la ciudad de caracas a comprar mercancía, eso no es mío..-

Por su parte la representante de la defensa recaída en la persona del abogado EDGAR BRITO, el mismo manifestó y solicito lo siguientes: manifestaron lo siguiente:

“Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito decrete la libertad sin restricciones de mi defendida ello en fundamento a la ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado, toda vez en el procedimiento realizado en contra en la morada de mi defendida, se ejecuto una orden de allanamiento, que no cumplió con las exigencias previstas en el Art. 211 del COPP, además de ello, los funcionarios que practicaron el procedimiento llegan a la conclusión que se decomiso unos envoltorios contentivo de una sustancia presuntamente marihuana y otros envoltorios de una sustancias presuntamente Cocaina, como puede apreciarse los funcionarios que realizaron el procedimiento llegan a la conclusión que la sustancia incautada es presuntamente marihuana y presuntamente Cocaina, por lo tanto mal podría concluirse que las presunciones de los funcionarios sobre la sustancia incautada, sea con certeza sustancias estupefacientes o psicotrópicas, puesto que accionante omitió practicar la experticia del caso, pues bien, al no estar demostrada el cuerpo del delito por falta de experticia química y Botánica y practicar un procedimiento donde no se cumplió con lo establecido en el art. 210 y 211 del COPP, por lo tanto solicito la libertad sin Restricciones de mi defendido y en el supuesto negado de que no se comparta las exigencias de la Defensa, solicito decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Libertad bajo Fianza de posible cumplimiento en razón de la ausencia del peligro de Fugo, y obstaculización, así mismo en el 3 aparte del art. 31 de la ley especial, es decir de 4 a 6 años de prisión y así solicito sea declarado, solcito copias simples del acta que se levante en esta sala, y copias certificadas de todas las actas que conforman el presente asunto.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Ciertamente este Tribunal Quinto de Control después de oír los argumentos de la Representante del Ministerio Público, así como ponencia de la defensa Publica, quienes argumentaron situaciones de hecho y de derecho basado en circunstancias de tiempo modo y lugar sobre el delito imputado por el representante del Misterio Público, y la deponencia de la defensa desvirtuando tal pretensión fiscal, vale decir que el argumento del Ministerio Publico se encuentra basado en actuaciones realizadas en un procedimiento iniciado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , quien en forma fragrante fue capturada dentro de la vivienda en el momento que practicaban un procedimiento de allanamiento o revisión de morada encontrando en ella unas series de elementos de convicción incautados los cuales fueron puesto a la orden de la Fiscalía en materia de droga ya que los mismo obedece a los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotónicas donde fue retenida en forma fragrante la imputada presentada por la representante del Ministerio Público, estos elementos de convicción se pone de manifiesto en las actas procesales que conforma la presente solicitud lo cual el tribunal estimó procedente, y por estas razones considera que se ponen de manifiestos todos y cada uno los numerales establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en forma concurrentes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe suficientes elementos de convicción, para estimar la imputación del representante del Ministerio Público, como autor del delito en razón que el hecho punible merece pena privativa de libertad, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos surgieron recientemente, existiendo como consecuencia de ellos el peligro de fuga, es decir el imputado al emprender la huida quiere decir que no esta en la mejor disposición de colaborar para con la Justicia a demás puede evadir la responsabilidad ante el Tribunal del delito imputado pudiendo este influir en la búsqueda la verdad al extremo de obstaculizar la investigación, es así como se da todas y cada una de estas aseveraciones que conjugada hacen un cúmulo de responsabilidad penal, al delito , sin embargo es preciso señalar que el Órgano Jurisdiccional esta Investido de facultades que le atribuye la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y la Norma Procesal de Carácter penal, ellos en conjunto estipulan realidades que durante la etapa o fase de investigación debemos estar sujetos garantizando el proceso como Administradores de Justicia hacer valer los derechos e intereses de carácter colectivos y difusos y que bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva se debe obtener con prontitud la decisión correspondiente implementándose una justicia de manera transparente idónea autónoma e independiente responsable, equitativa expedita y sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, bajo esta misma particularidad la norma constitucional nos hace reflexionar que los procedimientos para la implementación de la Justicia se deben aplicar leyes de índoles procesales simplificándose los trámites para así adoptar procedimiento breves y bajo esa circunstancias No se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales., por estas razones a imperado los requisitos necesarios con respecto a la Norma de carácter Procesal Penal el Artículo 250 y 252 numeral 2 establece que se decreta la privación Preventiva de Libertad lo cual surgió del análisis de las actas procesales y que es evidente que efectivamente las actas procesales contienen que el imputado tiene responsabilidad penal partiendo del principio de la verdad procesal, ellos en razón de las actas que acompañan la solicitud donde se evidencian los elementos de convicción, Ahora bien de la solicitud de la defensa cabe destacar que el requerimiento se hace totalmente improcedente sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el Artículo 256 numeral 8 o en su efecto una libertad sin restricciones puesto que de los argumentos anteriormente explanaos no se hace factible la solicitud de la defensa, en virtud que sus alegatos no son consistente para establecer su requerimiento, ya que la orden de allanamiento cumple a cabalidad las exigencias del artículo 210, 211 y 212, del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a ciudadana YARISOL VICTORIA CARVAJAL , quien es Venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14. 063.269, a quien la Representante del Ministerio Publico, les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad Remítase el asunto a fiscalía en el lapso legal
La Juez Quinto de Control
La secretaria

Abg. Yolanda Figueroa Lozada


Abg. Maria Vásquez.