REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001999
ASUNTO: RP11-P-2008-001999


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Realizada la Audiencia de presentación del imputado ciudadano WILFREDO ALEXANDER SALDO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.317.229, a quien el Representante del Ministerio Publico, Abogado JOSE ANTONIO FRAGA, le atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, mediante el cual solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado, por considerar el mismo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 2 y 3 252 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del adolescente MANUEL ANTONIO LOPEZ RAUSSEO,

Consideraciones estas que hace el Representante del Ministerio Publico presentando al imputado WILFREDO A SALDO , a los fines de ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual lo el Tribunal procede a identificarlo plenamente e imponerlo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y este manifiesta lo siguiente:

“Yo no tengo nada que ver en lo que me acusan yo soy un simple pescador, nunca he caído preso por droga, ni por ningún delito, es todo”.

Ante esta declaración el representante del Ministerio Público solicito al Tribunal lo siguiente:

“Solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano WILFREDO ALEXANDER SALDO, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el agravante del articulo 217 de la LOPNA; en tal sentido solicito al Tribunal se Mantenga la Medida de Privación de Libertad, decretada en contra del referido ciudadano. En virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 orinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como es le delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, presente en esta Sala como coautor del hecho punible señalado. Existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que podría imponerse, y la magnitud del daño causado, ya que se atentó contra un adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2°, 3° y el parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que es probable que el imputado obstaculice la investigación para la búsqueda de la verdad y la Justicia. (El Representante Fiscal procedió a narrar los hechos, exponiendo así mismo las razones de derecho de su solicitud, así como lo concerniente al peligro de fuga y obstaculización de la verdad), existen actuaciones donde el padre de la victima al imputado como la persona que secuestro al niño y consigna el papel donde señalan a Wilfredo, que actuó conjuntamente con los otros a cometer el delito, igualmente de acta de investigación de fecha 25 de marzo de 2007, donde se establece la identificación completa de dicho ciudadano, riela en acta de entrevista declaración de Roque del Valle Indriago, donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedió el secuestro y las personas involucradas en el mismo, de igual manera acta de entrevista de fecha 20-07-2007, donde también hacen mención al ciudadano Wilfredo, en la séptima pregunta de esa entrevista, igualmente en esa acta de entrevista se lee, (deja constancia de que un papel donde lee, (se deja constancia que el fiscal del ministerio Publico lee textualmente lo suscrito)…. Acta de entrevista de la ciudadana Juanita Vásquez quien es madre del acusado Roque Indriago, el cual consigno una carta que le entrego su hijo que reza lo siguiente esa tarde me llegaron buscando para ir a buscar un pescado para el morro, el mata y José Luis, que haya no esta esperando el tal adoni, cuando llegamos al morro, ellos siguieron y en Uquire, se embarco Wilfredo (Imputado) llegamos hasta Guiria y después se regresaron el otro día, fueron otra ves después yo me asuste y le dije que yo me venia y me dijeron que si me venia me iban a matar, en la tarde volvería a ir a buscar el pescado y cuando llegamos no era pescado era un muchacho me engañaron y me metieron de cabeza en el bote y que si me paraba me iban a matar…. por ultimo solicito copias simples”.. Seguidamente se instruye al Imputado respecto de la imputación fiscal y su derecho a rendir declaración, y el mismo expone: Mantengo mi declaración, es todo”.

Por su parte la representante de la defensa recaída en la persona del Abogado EDGAR BRITO el mismo manifestó:

“Me opongo a la pretensión Fiscal y solicito se decreta las libertad sin restricciones de mi defendido, ello en fundamento a los siguiente;: en el presente caso se ha violentado el Derecho a la defensa, el derecho de acceder a los medios de prueba y de disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, el derecho a ser notificado, desde la fase inicial de la investigación del cargos y de los actas de la investigación y consecuencialmente al debido proceso, toda vez que mi defendido no fue informado en su oportunidad legal, de la investigación que se le seguía en su contra , es decir en el presente caso el accionante omitió realizar las instructiva de cargos en consecuencia violento el debido proceso del imputado, por si fuera poco se dicto una orden de aprehensión, sin cumplir con las exigencias previstas en el ultimo párrafo del articulo 250 del COPP, estas son; Además de las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 de dicho articulo la exigencia de extrema y necesidad de urgencia, la cual no esta cumplida en el presente caso, como puede apreciarse la imputación fiscal, deviene de una investigación instruida con menoscabo y violación de los derechos fundamentales de mi defendido, en razón de ello solicito decrétese la Libertad Sin Restricciones del Imputado, en el supuesto negado de que no se comparta la solicitud de la Defensa, solicito se le conceda al Imputado Medida sustitutiva de Libertad consistente el Libertad Condicional bajo Fianza de posible cumplimiento, ello en fundamento en principio a la falta o ausencia de elementos de convicción que comprometan la autoría sobre el hecho investigado y a la ausencia de suficientes elementos de convicción para estimar la `peligrosidad procesal de mi defendido, es decir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, solicito se me expida copias del acta que se levante al efecto y copias de todas las actas que conforman la presente causa; Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico una vez declarado el ciudadano Wilfredo Alexander Saldo, quien es imputado en el delito de Secuestro, delito este Típico y antijurido,


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ciertamente este Tribunal Quinto de Control después de oír los argumentos del Representante del Ministerio Público, así como el de la defensa Publica Abogado Edgar Brito, quien argumento situaciones de hecho y de derecho basado en circunstancias de tiempo modo y lugar sobre el delito imputado por el Representante del Misterio Público, y las deponencia de la defensa desvirtuando tal pretensión fiscal, vale decir que el argumento del Ministerio Publico se encuentra basado en actuaciones realizadas en un procedimiento iniciado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en la Ciudad de Guaria, Municipio Autónomo Valdez, quien de la investigación realizada con motivo de los hechos surgió unas series de situaciones que sindican como responsable de su autoría o participe en la comisión del hecho denuncia como secuestro a demás de la investigación surgieron varios elementos convincente que originaron como consecuencia una orden de captura y por ende dan origen a la privación de libertad a esto se le estima la validez de los hechos investigados y el resultados de los mismos, vale decir que en las actas procesales que conforma la presente solicitud concerniente el papal consignado por el padre de la victima donde nombran a Wilfredo, que actúo con otros para cometer el delito existe por ende un acta donde se identifica completamente al ciudadano Wilfredo, considerando este Tribunal la declaración del ciudadano Roque del Valle Indriago, donde narra varios hechos que hacen valedera la investigación que sindica como participe el ciudadano Wilfredo, la carta que es entregada a la ciudadana Juanita Vásquez por parte de su hijo narrando todos los hechos como surgieron desde el momento que se cometió o perpetró el delito de secuestro, estos elementos de convicción se pone de manifiesto en las actas procesales que conforma la presente solicitud lo cual el tribunal estimó procedente, y por estas razones considera que se ponen de manifiestos todos y cada uno los numerales establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en forma concurrentes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe suficientes elementos de convicción, para estimar la imputación del representante del Ministerio Público, como autor de los delitos, en razón que el hecho punible merece pena privativa de libertad, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos surgieron recientemente, existiendo como consecuencia de ellos el peligro de fuga, es decir el imputado no tiene residencia definida dada su exposición al manifestar al Tribunal no tener prácticamente sitio fijo o residencia fija, además la pena que pudiera imponérsele en el caso que nos ocupa a demás puede evadir la responsabilidad ante el Tribunal por el delito imputado pudiendo este influir en la búsqueda la verdad al extremo de obstaculizar la investigación, es así como se da todas y cada una de estas aseveraciones que conjugada hacen un cúmulo de responsabilidad penal del delito de secuestro sin embargo es preciso señalar que el Órgano Jurisdiccional esta Investido de facultades que le atribuye la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y la Norma Procesal de Carácter penal, ellos en conjunto estipulan realidades que durante la etapa o fase de investigación debemos estar sujetos garantizando el proceso como Administradores de Justicia hacer valer los derechos e intereses de carácter colectivos y difusos y que bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva se debe obtener con prontitud la decisión correspondiente implementándose una justicia de manera transparente idónea autónoma e independiente responsable, equitativa expedita y sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, bajo esta misma particularidad la norma constitucional nos hace reflexionar que los procedimientos para la implementación de la Justicia se deben aplicar leyes de índoles procesales simplificándose los trámites para así adoptar procedimiento breves y bajo esa circunstancias No se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales., por estas razones a imperado los requisitos necesarios con respecto a la Norma de carácter Procesal Penal el Artículo 250 en sus numerales 1, 2, y 3, establece que se decreta la privación Preventiva de Libertad lo cual surgió del análisis de las actas procesales y que es evidente que efectivamente las actas procesales contienen que el imputado tiene responsabilidad penal partiendo del principio de la verdad procesal, ellos en razón de las actas que acompañan la solicitud donde se evidencian los elementos de convicción, Ahora bien de la solicitud de la defensa cabe destacar que el requerimiento se hace totalmente improcedente sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad o una libertad sin restricciones puesto que de los argumentos anteriormente explanaos no se hace factible la solicitud de la defensa, en virtud que sus alegatos no son consistente para establecer su requerimiento. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al WILFREDO ALEXANDER SALDO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.317.229, a quien el Representante del Ministerio Publico, Abogado JOSE ANTONIO FRAGA, le atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 2 y 3 252 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del adolescente MANUEL ANTONIO LOPEZ RAUSSEO. Remítase el asunto al Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en virtud que la Orden de aprehensión emano de ese Despacho siendo conocido por este Tribunal Quinto del Control por ser el Tribunal de guardia para el momento en que fue presentada la solicitud ante esta Sede Judicial, así mismo se acuerda informa a ese Despacho que la presente solicitud fue iniciada como asunto nuevo ya que la causa principal que guarda relación con esta se encuentra en la fase de juicio de esta extensión siendo imposible incorpórala al numero de asunto original, por no haberse hecho la contingencia de la causa. Librese oficio y remítase el asunto penal.
La Juez Quinto de Control
La secretaria

Abg. Yolanda Figueroa Lozada


Abg. Maria Vásquez.